REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-000558.-

Barquisimeto, 25 de Abril de 2.006. Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Wuilmer Alberto Lara Román.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Daisy Salas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13..084.908, nacido el 14/10/75 en Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Otilio Lara y Irene Román, residenciado en Urbanización Los Pinos, calle 9 con avenida 5, Cabudare asistido por la Defensora Pública Abogada Daisy Salas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló la acusación al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, se le cedió la palabra a la Defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la Defensora Daisy Salas luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al Acusado WUILMER ALBERTO LARA ROMAN; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. La Defensora Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos, solicitó que se siguiera el Procedimiento conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediata la pena con la rebaja a la que se contrae el mismo Artículo. Asimismo solicita como punto previo sobre la extensión del Lapso de Presentación de su representado cada 30 días. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos, del Acusado WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, plenamente Identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 07 de febrero de 2005 siendo las 22:50 horas, cuando una comisión del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar G/J Juan Bautista Arismendi, al mando del ST/1RA. (EJ) Adrián Torres Rangel, llevó a cabo la siguiente actuación Policial encontrándose en el Sector denominado Plaza de las Cruces de la población de Cabudare, durante la realización de las fiestas Carnestolendas, entre una multitud de aproximadamente seiscientas personas, se detectó la actitud sospechosa de un ciudadano, quien al ver cerca de sí la presencia de la comisión policial, se notó nervioso y trato de esconderse un arma de fuego que portaba en su cintura, se procedió a despojarlo de la misma, sin uso de la violencia física, resultando ser un Revolver Cal. 38mm, marca Rossi, serial J377876, con tres cartuchos sin percutar. Se le notifica a la Fiscalía Primera, quien giró instrucciones de que dicho ciudadano se le realizara un examen medico provisional y fuese puesto a sus ordenes, quien lo presenta al Tribunal de Control N° 3, Juzgado este que califica la flagrancia y apertura a juicio oral y publico, toda vez que el Juez de control estimo que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley par acordarlas. Una vez enviado al Tribunal del juicio el cual presido se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1.- Ahora bien, la flagrancia esta reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y papables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material psicológica y social de la presunción de inocencia.
2.- El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in frganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso es precisamente luego de formulada la acusación fiscal, en la oportunidad de la declaración de la acusado, este puede admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, plenamente Identificado en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de Decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia. No pudiendo esta Juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público señala que el delito cometido es el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres(03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (03) años de prisión, sanción ésta a la que se hace la rebaja de la mitad mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose igualmente la incautación y remisión del arma objeto de la presente al Parque Nacional de armas a los fines de ley, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la medida impuesta a Wuilmer Alberto Lara Román y verificado que el imputado ha cumplido con sus presentaciones cada 15 días, acuerda extender el lapso de presentaciones periódicas impuesto de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 a cada 30 días. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, Cédula de Identidad N° 13.849.908, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 14/10/75 en Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Otilio Lara e Irene Román, residenciado en Urbanización Los Pinos, calle 9 con avenida 5, Cabudare asistido por la Defensora Pública Abogada Daisy Salas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la Sala de Audiencia de Juicio en fecha 24 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.