REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-001410.-

Barquisimeto, 20 de Abril de 2.006. Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Ángel Rafael Díaz Castillo.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Fanny Camacaro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.932.290, nacido el 29/11/82 en Caracas, San Martín, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Reparación de artefactos eléctricos, hijo de Amado Rafael Riera y Rosa Mireya Díaz, residenciado en el Cují, Avenida Principal La Playa, a dos Cuadras de la Bomba de Petrol, en la casa hay una Bodega con Kiosco verde donde venden Periódicos. asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló la acusación al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, se le cedió la palabra a la Defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la Defensora Fanny Camacaro luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al Acusado ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. La Defensora Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos, solicitó que se siguiera el Procedimiento conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos, del Acusado ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, plenamente Identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 11 de Febrero de 2006 siendo las 22:15 horas, cuando los Funcionarios Policiales, S/Primero José Ramón Camacho, C/ Segundo (PEL) Migdalia Mújica, C/2do (PEL) Néstor Cortéz, adscrito al Comisaría policial N° 40, incautan un Arma de Fuego al Acusado y luego es puesto a las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal Primero de Control, Juzgado este que califica la flagrancia y apertura a Juicio Oral Y Público, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio, se fijó la Audiencia para el Juicio Oral Y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1.- Ahora bien, la flagrancia esta reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y papables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material psicológica y social de la presunción de inocencia.
2.- El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso es precisamente luego de formulada la acusación fiscal, en la oportunidad de la declaración de la acusado, este puede admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado: ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado Articulo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de Decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia. No
Pudiendo esta Juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieren cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados de que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO

Toda vez que la acusación que interpuso la Fiscalia Sexta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que según el Artículo 277 del Código Penal Tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, pena esta que al aplicarle la medida del Artículo 37 ejusdem arroja la cantidad de cuatro años, ahora bien esta Juzgadora considera procedente tomarle en cuenta el limite inferior es decir tres años, si aplicamos el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar el delito incluido entre los que menciona el mismo artículo en su último aparte, la pena a imponer entonces será rebajada un año y seis meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar extendiéndose el lapso de presentación a cada 15 días de la medida sustitutiva consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.