REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 17 de Abril de 2006
195° y 147°



ASUNTO No. KP01-P-2006-001971


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. CAMILO ALCALA

IMPUTADO: VICENTE IGNOCENCIO PARRA MARCHAN, venezolano; Cédula de Identidad: 12.700.328; Fecha de Nacimiento: 22-01-1975, de 31 años de edad, Estado Civil: casado; de profesión u oficio obrero Hijo de: María Marcelina Marchan de Parra y José del Rosario Parra; Domiciliado en: Siquisiqui al frente de la Urbanización Guacamuco II Municipio Urdaneta, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA EUGENIA CHAVEZ

FISCALIA X: ABG. JOSE MORA
VICTIMA: GLADYS REYES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA (Art. 20 Ley Sobre La Violencia Contra
La Mujer y La Familia)



DECISION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(INTERLOCUTORIA)


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 4 de Abril del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal décimo del Ministerio Publico, Abg. JOSE MORA acuso al Ciudadano VICENTE IGNOCENCIO PARRA MARCHAN ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ilícito previsto y sancionado en el articulo Art. 20 Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 4 de Marzo del año 2006 funcionarios adscritos ala Zona Policial No. 8 Comisaría 80 de la Fuerza Armada del Estado Lara, acudieron al sector de residencia de la víctima Gladis Reyes, ante una llamada anónima que informaba que la misma estaba en mal estado de salud, por haber sido agredida por su esposo, Vicente Parra, que el motivo de la agresión lo origino el que el ciudadano estaba maltratando a su menor hijo y la víctima intervino como madre, optando el sujeto por agredirla a ella utilizando un rejo, por lo que fue trasladada al Centro de asistencia médica más cercano, y se conmino al agresor para que acompañara a la comisión a la Comandancia de Policía donde fue puesto a la orden de la Fiscalía, quien agotadas las posibilidades de reconciliación, lo acusa de conformidad con la ley, toda vez que realizado el Reconocimiento médico legal, resulto que la víctima presentaba lesiones de carácter leve, concretamente “Equimosis Alargada en ambos miembros inferiores”.

La conducta de agresión física sostenida por el acusado en contra de su esposa, configuran el ilícito de “Violencia Psicológica” previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que finalmente el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento y la Sentencia condenatoria para el imputado. Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales y documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales constan específicamente en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto que el acusado VICENTE IGNOCENCIO PARRA MARCHAN admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de mantener una conducta agresiva, en contra de su legítima esposa la ciudadana GLADYS REYES , conducta que se manifestó expresamente en las lesiones físicas de carácter leve ocasionadas en los términos expuestos por el Ministerio Público, lo que constituye el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familial, y sancionado con pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, y vista la solicitud de la Defensa y el imputado quien previa admisión de los hechos, solicito la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia observa:

Por cuanto los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el imputado, no se encuentran excluidos de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por no exceder la pena en su límite máximo de tres (3) años. Y no encontrándose el imputado sujeto a ningún otro procedimiento penal, careciendo por otra parte de antecedencia criminal y habiendo admitido en forma expresa los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, manifestado su voluntad de no incurrir en una conducta similar a la ya expuesta por la Fiscalía, y estando presente la víctima ante la cual asumió el compromiso de no perturbarla en el futuro, este tribunal considera que están llenos los extremos de ley, con los cuales se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Por otra parte, estando la víctima presente, así como el Ministerio Público quienes no se opusieron a la solicitud presentada por el imputado, VICENTE IGNOCENCIO PARRA MARCHAN es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho ACEPTAR LA SOLICITUD presentada por el imputado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de lo cual le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) Residir en el domicilio aportado en la presente audiencia 2º) Prohibición de agredir o perturbar nuevamente a la victima GLADYS REYES 3º) Acudir al Tribunal de Menores a los fines de establecer el Régimen de visitas para con sus hijos. 4º) Someterse a la supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo.
Las obligaciones impuestas al acusado, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, con la expresa advertencia, que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º y primer y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año al acusado : VICENTE IGNOCENCIO PARRA MARCHAN, venezolano; Cédula de Identidad: 12.700.328; Fecha de Nacimiento: 22-01-1975, de 31 años de edad, Estado Civil: casado; de profesión u oficio obrero Hijo de: María Marcelina Marchan de Parra y José del Rosario Parra; Domiciliado en: Siquisiqui al frente de la Urbanización Guacamuco II Municipio Urdaneta, Estado Lara, y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Violencia Psicológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 en sus ordinales 1º,2º y primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La presente decisión se pronuncio en Audiencia realizada el día 4 de Abril de 2006 y fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose oficiado lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto, OFICIESE lo conducente y remítase copia de la presente decisión a la delegada de prueba. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada el día de hoy diecisiete de Abril de 2006
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.

La Secretaria