REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-008940
Barquisimeto, 05 de Abril de 2006 Años 195° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 14 de Julio del 2005 cuando los funcionarios Agente (PEL) Nancy González y Agente (PEL) Javier Coroba, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.263.583 y V- 15.730.732 respectivamente, adscritos a la Comisaría N° 41, La Floresta, de la Zona Policial N° 4 Zona Policial 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encontrándose realizando recorrido punto a pie por la Vía Principal las delicias Cementerio, ven a un ciudadano con un bolso, observan que se para frente a una pared a realizar una necesidad fisiológica (orinar) se acercan de inmediato y amparados en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden identificarse como Funcionarios Policiales y realizar la revisión corporal amparados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole un Arma de Fuego de Fabricación Casera (chopo) sin serial fabricada con tubos de hierro envuelto en goma negra, y una Cápsula calibre 12 marca TRUST-EIBAR sin percutir, la misma estaba metida en un bolso negro y tres cierres de metal el cual se encuentra uno dañado, en atención a lo cual el referido ciudadano fue aprehendido y puesto a las órdenes del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2.005 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado José Gregorio Petrillo, solicitó al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal procedente la referida solicitud fiscal (a la cual se adhirió la defensa) e impuso al procesado la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara y la del Ordinal 9° prohibición de portar armas del Código Orgánico Procesal Penal.
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Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público. En fecha 31 de marzo se recibe escrito con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa constante de tres (3) folios presentando por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública y de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, no se pudo demostrar la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada originalmente como un delito contra el Orden Público, específicamente del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Aunado a que en fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Sede del Despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-056-557 de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el Experto Roiman Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ARMA DE FUEGO incautada al ciudadano JHONNY ALBERTO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.942.522, donde se señala que: “ la pieza en mención resultó ser;… Un Facsimil de Arma de Fuego con similitud de Escopeta, el cual presenta dos tubos de metal cilíndricos huecos, uno alargado y otro pequeño el cual se encuentran Unidos mediante una goma de material sintético de color negro, la misma no presenta sistemas de percusión y presenta en su parte posterior, una Capsula o Cartucho del calibre 12mm, de la marca TRUST EIBAR, se aprecia en regular estado de conservación” y concluyen que: “ corresponde a un Facsimil de arma de Fuego, la cual sirve para amedrentar a personas incautas, victimas de delitos contra la propiedad…”.
En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, donde señala que se esta en presencia de un supuesto previsto en el Ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el HECHO NO ES TIPICO por cuanto un Facsimil no constituye como tal un Arma de Fuego y su Porte no está tipificado como delito. Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide con los fundamentos del Fiscal Tercero y ante la ausencia de los elementos de convicción que permitan fundamentar una imputación, lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.522, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ.
mariluz.-/
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