REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-010463.-

Barquisimeto, 21 de Abril de 2.006. Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Juan Carlos Ulacio Albarca.
DELITO: Robo en Calidad de Arrebatón.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Antonio Parra.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.865.000, nacido el 28/12/72 en Acarigua, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Bautista Ulacio Perozo y Ercila Dominga Albarca, residenciado en Barrio Macuto, Sector 1, calle Principal, casa N° 1332, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Ruth Blanco.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 20 de agosto de 2.005 siendo aproximadamente las 13:00 horas los funcionarios DTGDO. ALEXON SUAREZ, DTGDO CRESPO YOELI Y AGTE. LUIS BRICEÑO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban labores de servicio al momento que realizaban un recorrido punto a pie específicamente a la altura de la Avenida 20 entre calles 25 y 26 de ésta localidad, cuando recibieron el llamado de una ciudadana quien se identificó como HURTADO PACHECO THAIS DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.584.603, quien les informa que el ciudadano quien iba vestido de pantalón de Jean de color azul y franela de color Beige con rayas y que iba en veloz carrera cojeando de la pierna izquierda, la había despojado de un anillo de graduación, razón por la cual emprenden la persecución logrando darle captura en la Avenida 20 con calle 26, donde le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, el Dtgdo Alexon Suárez procede a realizarle una inspección corporal al presunto imputado, incautándole dentro de la boca un anillo de graduación de metal de color amarillo, presuntamente oro, con la inscripción TM. Mercadeo, con una piedra de color rojo, con el nombre THAIS HURTADO, rotulado en la parte interna del mismo, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo detenido a las órdenes del despacho fiscal correspondiente.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.865.000, nacido el 28/12/72 en Acarigua, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Bautista Ulacio Perozo y Ercila Dominga Abarca, residenciado en el Barrio Macuto, Sector 1, calle Principal, casa N° 1332, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Ruth Blanco, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, , peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la defensora pública que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público a fin de que se le imponga la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA en la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en agravio del ESTADO VEENZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta Policial sin numero de fecha 20/08/05 suscrita por los funcionarios DTGDO. ALEXON SUAREZ, DTGDO CRESPO YOELI Y AGTE. LUIS BRICEÑO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que en labores de servicio al momento que realizaban un recorrido punto a pie específicamente a la altura de la Avenida 20, entre calles 25 y 26, de ésta localidad, cuando recibieron el llamado de una ciudadana quien se identificó como HURTADO PACHECO THAIS DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.584.603, quien les informa que el ciudadano quien iba vestido de pantalón de Jean de color azul y franela de color Beige con rayas y que iba en veloz carrera cojeando de la pierna izquierda, la había despojado de un anillo de graduación, razón por la cual emprenden la persecución logrando darle captura en la Avenida 20 con calle 26, donde le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, el Dtgdo Alexon Suárez procede a realizarle una inspección corporal al presunto imputado, incautándole dentro de la boca un anillo de graduación de metal de color amarillo, presuntamente oro, con la inscripción TM. Mercadeo, con una piedra de color rojo, con el nombre THAIS HURTADO, rotulado en la parte interna del mismo, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo detenido a las órdenes del despacho fiscal correspondiente.
• Experticia, de Avalúo Real, N° 9700-056-TEC-710-05 de fecha 23/08/05 suscrita por el Experto TSU. SUB INSPECTOR ROIMAR JOSÉ ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un anillo, elaborado en oro amarillo, de 14 kilates, presenta una piedra de color vino tinto (granate), a su alrededor presenta la inscripción en donde se lee: “MERCADEO.TM”, con el escudo Nacional, y con las inscripciones en donde se lee: “THAIS HURTADO” 14K, con un peso de 5,1 gramos y un diámetro de 17,5mm, justipreciado en la cantidad de Bs. 61.200,00.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 20/08/05 suscrita por los funcionarios DTGDO. ALEXON SUAREZ, DTGDO CRESPO YOELI Y AGTE. LUIS BRICEÑO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA.
• La incautación del anillo de Graduación al ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA, al momento de verificarse su detención el día 20/08/05 en la Avenida 20 con calle 26, de esta ciudad, de Barquisimeto, Estado Lara.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión sin numero de fecha 20/08/05 suscrita por los funcionarios DTGDO. ALEXON SUAREZ, DTGDO CRESPO YOELI Y AGTE. LUIS BRICEÑO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características, y usos así como el perfecto estado de funcionamiento.-
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, por aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde aplicar la ley que más favorece al reo siendo el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA, (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a treinta (30) meses de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en treinta y seis (36) meses o lo que es lo mismo tres años de prisión, dando como término medio un año (01) y seis(06) meses de prisión, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de seis(06) meses , quedando la misma en un (01) año de prisión, sanción ésta a la que se hace la rebaja de un tercio(1/3) de la pena mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Finalmente, en virtud de que la pena aplicada no es merecedora conforme lo prevé La Ley Penal Adjetiva, este Tribunal considera procedente en derecho otorgarle una medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho días de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ALBARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, nacido el 28/12/72 en Acarigua, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Ulacio y Ercila Dominga Albarca, residenciado en el Barrio Macuto, Sector 1, calle Principal, casa N° 1332, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Ruth Blanco, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. Mariluz Castejón.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. Diana Núñez Carpio.-