REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Abril del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-12241
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 05 de Abril del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguida al Acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte y el Articulo 82 todos del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano, WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, cedula de identidad 7.302.950, nació en Barquisimeto el 02-03-1956, 50 Años de edad, hijo de Segundo Antonio Vásquez y Maria Orellana, residenciado en la Ruezga Norte sector 3 vereda 9, casa Nº 8, de profesión u oficio electricista, casado..
Enunciación de los Hechos
El día 25 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 PM, los Funcionarios, DTGDOS Henry Rivero Michel Liendo, adscritos a la Comisaría Nº 11 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados que el bloque Nº 6, piso 3, apartamento B-10, en la Urb. Patarata, se encontraba sometida una persona que habìa violentado una cerradura de dicho inmueble, por lo que se trasladaron al sitio, entrevistándose con el ciudadano José Duran Alvarado, quien es dueño de el inmueble y les hizo entrega del ciudadano Willians Vásquez Orellana, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.950, de 52 años de edad, con domicilio en la Urb. Ruezga Norte, sector 3, vereda 9, casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara, quien queda aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal por cuanto fue sorprendido en momentos en que penetro al inmueble junto con otros dos ciudadanos desconocidos no identificados, violentando el cilindro de la residencia, siéndole incautados cuatro destornilladores de distintos tamaños y un cilindro de cerraduras marca CISA deteriorado.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, de fecha, 25-10-05, suscrita por los Funcionarios actuantes DTGDOS Henry Rivero y Michel Liendo, adscritos a la Comisaría Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde exponen las circunstancias de modo y lugar de donde ocurrieron los hechos.
2. DENUNCIA Nº 171-05, formulada por el ciudadano José Javier Duran Alvarado, en fecha 25-10-2005, donde expone la circunstancia de modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-056-TEC-910, de fecha 26-10-2005, realizada por la ciudadana Agente Reyes Berrios, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quien en consecuencia expone el siguiente reconocimiento legal a las piezas suministradas que son los objetos utilizados por el Acusado para violentar la cerradura del inmueble, como lo son los cuatro destornilladores.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 05 de Abril del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, dejando constancia de que en este acto se realizó cambio de calificación en cuanto al delito FRUSTRADO señalado en el Articulo 80 en su segundo aparte y 82 ejusdem, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones. En el mismo acto, el imputado una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico” es todo. La Defensa expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicitado conforme al Articulo 376de Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo Articulo”.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En relación con la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado de autos, se procedió a realizar computo señalado en la Norma Sustantiva y Adjetiva, a razón de: el delito imputado merece una pena de Seis (06) Años a Diez (10) Años, siendo su Termino Medio en atención a lo señalado en Articulo 37 del Código Penal; Ocho (08) Años y en aplicación del Articulo 82 en cuanto a la Frustración se debe aplicar la rebaja de una tercera parte, quedando el mismo en Seis (06) Años y con indicación de lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicársele la rebaja de la mitad, el mismo da como resultado Tres (03) Años, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir, en consecuencia SE CONDENA al Acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, a cumplir la Pena de TRES AÑOS (03) de Prisión, más la accesorias de Ley contempladas en el Articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco Días (25) del mes de Abril del 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
EL SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Abril del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-12241
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 05 de Abril del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguida al Acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte y el Articulo 82 todos del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano, WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, cedula de identidad 7.302.950, nació en Barquisimeto el 02-03-1956, 50 Años de edad, hijo de Segundo Antonio Vásquez y Maria Orellana, residenciado en la Ruezga Norte sector 3 vereda 9, casa Nº 8, de profesión u oficio electricista, casado..
Enunciación de los Hechos
El día 25 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 PM, los Funcionarios, DTGDOS Henry Rivero Michel Liendo, adscritos a la Comisaría Nº 11 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados que el bloque Nº 6, piso 3, apartamento B-10, en la Urb. Patarata, se encontraba sometida una persona que habìa violentado una cerradura de dicho inmueble, por lo que se trasladaron al sitio, entrevistándose con el ciudadano José Duran Alvarado, quien es dueño de el inmueble y les hizo entrega del ciudadano Willians Vásquez Orellana, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.950, de 52 años de edad, con domicilio en la Urb. Ruezga Norte, sector 3, vereda 9, casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara, quien queda aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal por cuanto fue sorprendido en momentos en que penetro al inmueble junto con otros dos ciudadanos desconocidos no identificados, violentando el cilindro de la residencia, siéndole incautados cuatro destornilladores de distintos tamaños y un cilindro de cerraduras marca CISA deteriorado.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, de fecha, 25-10-05, suscrita por los Funcionarios actuantes DTGDOS Henry Rivero y Michel Liendo, adscritos a la Comisaría Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde exponen las circunstancias de modo y lugar de donde ocurrieron los hechos.
2. DENUNCIA Nº 171-05, formulada por el ciudadano José Javier Duran Alvarado, en fecha 25-10-2005, donde expone la circunstancia de modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-056-TEC-910, de fecha 26-10-2005, realizada por la ciudadana Agente Reyes Berrios, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quien en consecuencia expone el siguiente reconocimiento legal a las piezas suministradas que son los objetos utilizados por el Acusado para violentar la cerradura del inmueble, como lo son los cuatro destornilladores.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 05 de Abril del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, dejando constancia de que en este acto se realizó cambio de calificación en cuanto al delito FRUSTRADO señalado en el Articulo 80 en su segundo aparte y 82 ejusdem, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones. En el mismo acto, el imputado una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico” es todo. La Defensa expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicitado conforme al Articulo 376de Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo Articulo”.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En relación con la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado de autos, se procedió a realizar computo señalado en la Norma Sustantiva y Adjetiva, a razón de: el delito imputado merece una pena de Seis (06) Años a Diez (10) Años, siendo su Termino Medio en atención a lo señalado en Articulo 37 del Código Penal; Ocho (08) Años y en aplicación del Articulo 82 en cuanto a la Frustración se debe aplicar la rebaja de una tercera parte, quedando el mismo en Seis (06) Años y con indicación de lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicársele la rebaja de la mitad, el mismo da como resultado Tres (03) Años, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir, en consecuencia SE CONDENA al Acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, a cumplir la Pena de TRES AÑOS (03) de Prisión, más la accesorias de Ley contempladas en el Articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco Días (25) del mes de Abril del 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
EL SECRETARIO
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