REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2006
195º y 147º



ASUNTO: KP01-P-2004-000834


Visto el acta que se encuentra en el folio 134, donde el tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación al tribunal unipersonal.

I
ANTECEDENTES


En fecha 19-05-2005, el tribunal de control Nº 2, dicto un auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Douglas Cristóbal Aranguren y Henry Rodríguez escalona, por la presunta comisión del delito hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1 del código penal.

En fecha 30-05-2005; este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo 65 del código orgánico procesal penal se fijo sorteo de candidatos a escabinos, para el día 14-06-2005, fecha en la cual se realizo sin lograrse constituir como cuerpo colegiado de lo anteriormente expuesto; esta instancia fijo sorteo extraordinario conforme al articulo 158 ejusdem, al no ser posible integrar el tribunal con la lista original repitiendo el procedimiento de selección fijándose audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, asi se observa las constituciones de fecha 19-10-05; 18-01-06; 13-02-06; 13-03-06; 21-03-06, no constituyéndose el Tribunal Mixto con los ciudadanos seleccionados en fecha 22-09-2005.

El articulo 164 del código orgánico procesal penal, establece la posibilidad de que se realice el juicio oral y publico prescindiendo de los escabinos y en vista de las reiteradas incomparecencias de los escabinos el día fijado para el Juicio Oral y Público y a solicitud de la defensa, en fecha 18-01-06, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ciertamente el acceso a la justicia del acusado no puede estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la toma de decisiones judiciales, y asi lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpretado el máximo tribunal de la republica.

Bueno es precisar, que el artículo 164 del código orgánico procesal penal permite como bien fue solicitado por el defensor privado, el derecho del acusado a ser juzgado de forma unipersonal al haberse efectuado cinco convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por la inasistencia de los candidatos a escabinos.

En este orden de ideas, comparte plenamente esta instancia el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir estos con el derecho deber previsto en el articulo 149 de la ley adjetiva penal antes mencionada.

Si bien es cierto que la victima en el sistema acusatorio juega hoy día un papel determinante en la administración de justicia en un estado social de derecho y de justicia en el cual, la republica se ha avocado al conocimiento del hecho punible cometido y ejercido la acción penal publica a través del fiscal del ministerio publico quien lo representa y acusa formalmente. no es menos cierto que "…son fundamentales por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de la garantías procesales dictadas por el Código Procesal Penal, que es una ley ordinaria." - Luigi Ferrajoli. los fundamentos de los derechos fundamentales. Pág.20 Editorial Trotta.

Igualmente en sentencia dictada por Sala Constitucional, Nº 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención; " después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el juez profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

En sentencia de la sala constitucional Nº 2598, de fecha 16-11-2004 reiteran el carácter vinculado de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictada por la sala constitucional de fecha 23-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabino.

En merito de lo antes dicho, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es realizar el juicio constituido en Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala el articulo 26 ordinal 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asi se decide.
DECISION.

En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÍBLICO EN FORMA UNIPERSONAL a los ciudadano HENRY RODRIGUEZ Y DOUGLAS ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del código penal, en consecuencia se fija juicio oral y publico para el día 24-05-06 a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-


El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Carlos Otilio Pórteles


La Secretaria