REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000851


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Escabinos
ALFREDO ALAYÓN Y NAYIBE COROMOTO BRITO P.

Acusados
LUIS GONZALO SIVIRA COLMENAREZ

Defensora
Abg. ALFREDO ALMAO

Fiscalía 2°
Abg. JAVIER ROJAS

Victima
MELCAR GREGORIO BRITO YANEZ

Delito
ROBO ARREBATÓN

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ, C.I. 15.886.285, venezolano, estado civil: Soltero; Profesión u Oficio: agricultor; Hijo de Nancy Violeta Colmenarez y Luis Gonzalo Sivira; Fecha de Nacimiento: 23-02-1979; de 26 años de edad, domiciliado en: Barrio Olivo II, calle 2 con 1, casa S/N° de color azul, a media cuadra de la casa comunal, Barqto- Edo Lara, Tlf: 4431742.


CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Marcial Andueza Castillo, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano Luis Gonzalo Sivira González, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mercar Gregorio Brito Yánez y donde solicita le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 4, Abogado Ramón Aguilar Lucena, quien convocó para el día 29-06-03 donde decretó el Procedimiento Ordinario e impuso al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con fecha 14-07-2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para esa época, en perjuicio del ciudadano Mercal Gregorio Brito Yánez.
En fecha 13 de Agosto del 2003 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control procedió a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir Totalmente la ACUSACIÓN formulada por el Representante de la Vindicta Pública en contra del mencionado imputado, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, no así las ofrecidas por la Defensa por no cumplir lo pautado en el ordinal 8° del Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, se dictó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 28 de Agosto del año 2.003, al examinar el auto de apertura a juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Mixtos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la calificación por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal procedió a convocar a las partes a la sección pública para la selección de los Escabinos de conformidad con el artículo 163 ejusdem. Escabinos éstos que conjuntamente con el Juez Profesional constituirían el Tribunal Mixto.
El día 28 de Octubre del 2003 se llevó a cabo el acto de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, realizandose posteriormente un sorteo extraordinario de escabinos el 20-01-04, posteriormente otros sorteos extraordinarios en las siguientes fechas: el 12-03-04, el 04-05-04, el 29-06-04, el 22-09-04, el 04-11-04, el 18-01-05 y el 11-03-05.
La Constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el día 23 de Mayo del año 2.005, quedando integrado como Escabino Titular N° 1, el ciudadano Alfredo Alayon, Escabino Titular N° 2, Nayibe Coromoto Brito Patrizzi y Escabino Suplente la ciudadana Raiza Marina Jiménez de Olaizola, fijándose la fecha del juicio y ordenándose notificar a las partes, testigos, expertos promovidos por la parte Fiscal y la defensa.
El debate oral y público se realizó el 05 de Abril del corriente año, por los continuos diferimientos que operaron, por diversas causas, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a juramentar a las Escabinos Alfredo Alayón C.I 7.923.856 y Nayibe Coromoto Brito Patrizzi C. I. 4.065.235 y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ, imputándole la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo. 460 del Código Penal para el momento de la comisión del delito, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos solicita la apertura del debate oral y público, cuyos hechos son los siguientes: En fecha 26 de junio del 2003 mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/2° Rubén Mendoza y Agte. Carlos Yépez, adscritos a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 05:20 p.m. se encontraba de servicio cuando se presentó a la comisaría un ciudadano a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Espacio de color verde, placas: EAS-052 que se identificó como Mercar Gregorio Brito Yanez, manifestando que acababa de ser victima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos quienes se presentaron al garaje de su residencia ubicada en la Ave. 8 de la Urbanización Caldera de esta ciudad, y portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de una cadena de oro para luego huir del lugar, motivo por el cual la comisión procedió en compañía de la victina a bordo de su vehículo a realizar un recorrido por el sector, y cuando se trasladaban por el callejón 2 con calle 1 del Barrio El Olivo II observaron a un sujeto que fue reconocido de inmediato por la victima como el que lo encañonó y despojó de la cadena, optando los funcionarios por darle la voz de alto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro personal logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una cadena de metal amarillo con una placa con una figura religiosa de un cristo, dicha cadena se encontraba rota, el ciudadano detenido quedó identificado como Luis Gonzalo Sivira Gonzalez a quien le leyeron sus derechos y le notificaron el motivo de su detención para luego ser puesto a la orden de ese despacho. Ofreciendo como medios de pruebas: Las Testimoniales de los funcionarios C/2° Rubén Mendoza y Agte. Carlos Yépez; con el testimonio de la Víctima Mercal Gregorio Brito Yanez. Como Documentales ofreció: El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales y el reconocimiento Lagal practicado a la cadena de metal de color amarillo y un dije en forma de cristo del mismo material, suscrito por la experto Yolimar Cardenas adscrita al departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C. Delegación del estado Lara. Solicita el enjuiciamiento del Acusado y finalmente de acuerdo de la convicción que tenga el Tribunal Mixto y lo que sea desarrollado durante el debate la representación Fiscal solicitará la Condenatoria o Absolutoria del referido acusado en su momento oportuno y siendo que el Ministerio Público parte de buena fe. Asimismo esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación en caso de surgir nuevos elementos en el desarrollo del debate, todo esto de conformidad con el artículo. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa rechaza en todas y cada unas los hechos por los cuales el Ministerio Público está acusando a su defendido, por cuanto mi representado nunca robo a la supuesta víctima ninguna cadena de oro o prenda alguna, este demostró que la compró, asimismo la víctima manifestó que vió a dos personas indicando las características de estas las cuales no coinciden con las características de mi representado, asimismo mi defendido nunca ha portado armas de fuego. Mi representado no posee antecedentes penales ni policiales. Tanto el acusado como la víctima son personas que su moralidad no está cuestionado y digo eso porque aquí lo que existe es una especie de venganza, en virtud de que la esposa de mi representado es prima de la víctima Mercar Yanez que además estuvo enamorado de su prima que es la esposa de mi representado. Por otra parte el Ministerio Público no posee argumento que sustente el presente proceso ya que es la palabra de la víctima con la de mi representado, no existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, no existe presunción razonable que haya sido así, no dudo que la víctima haya sido atracado pero no fue mi representado, por lo cual se hace merecedor de un delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito. La defensa ha mantenido siempre que el Ministerio Público se encarga de acusar cuando su papel no es ese ya que debe ser defensor de la víctima y del acusado es decir, debe tener una dualidad. El objeto del proceso es la búsqueda de la verdad pero con lo esbozado por el fiscal no se va a alcanzar eso, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ. del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ARTÍCULO 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente: responde y expone: Si deseo declarar, ESE DÍA YO ESTABA EN MI CASA CON MI ESPOSA COMO A LAS 5 DE LA TARDE Y ESTABAMOS PINTANDO LA CASA, TENIAMOS COMO DOS MESES QUE NOS HABIAMOS VENIDO DEL CAMPO, ERA UN DÍA JUEVES PASARON DOS MUCHACHOS EN UNA BICICLETA Y ME ESTABAN EMPEÑANDO UNA CADENA Y LA MIRE Y SE LA MOSTRE A MI ESPOSA Y SE LA COMPRE Y LE DI 45 MIL BOLÍVARES A LOS CHAMOS, LUEGO SALIMOS PARA LA BODEGA CON MI ESPOSA Y MI HIJA, Y CUNAOD IBAMOS CRUZANDO VENÍA EL CARRO DEL SEÑOR Y ME PARARON Y ME REVISARON Y ME VIERON LA CADENA ME LA QUITARON Y ME LLAVARON AL DESTACAMENTO, ES TODO. Interroga el fiscal: los dos muchachos llegaron cuando yo estaba en mi casa al frente… uno de ellos era el flaco y con lunar en la cara y le apodan el GUFI y se al pasaba por la casa… siempre los veía por la casa pero no los trataba… yo lo dije en mi primera declaración… la cadena me la vendieron por 45 mil bolívares que los tenía adentro de la casa… yo compre la cadena porque me gustó a mi me la enseñaron… la cadena estaba como si la fueran arreglado no estaba rota… yo la tenía puesta y los policías me la arrancaron… la víctima que es el primo de mi esposa se la pasaba por la casa… no sabía que era primo de mi esposa… cuando yo iba para la casa de mi esposa veía el carro de él… yo creo que es un pase de factura porque no veo por que me acusa, según mi esposa él estaba enamorado de ella…, es todo. La Defensa no interroga. Los escabinos no interrogan. Interroga el Tribunal: yo fui detenido como a cuadra y media de mi casa al frente de la bodega… yo no tengo bicicleta… mi dirección es Olivo II, calle 2 con 1, casa S/N° y fui detenido en la avenida 20 de la Caldera…, es todo.

Posteriormente se procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las Pruebas, llamándose a declarar al TESTIGO AGTE. CARLOS ENRIQUE YÉPEZ, C.I 15.352.183, al TESTIGO AGTE. RUBEN ALEXIS MENDOZA YÉPEZ, C. I 7.442.127 y el ciudadano TESTIGO MELCAR GREGORIO BRITO YANEZ, C.I. 11.788.502 ( VÍCTIMA).
Acto Seguido se procede a la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el artículo. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LA POSIBILDAD DE UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DIFERENTE A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO, vista la declaraciones de los testigos tanto los funcionarios como la de la víctima, ESTE JUZGADOR CONSIDERA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN AL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo. 458 en su primer aparte del Código Penal. Asimismo se le informa a las partes que podrán solicitar la suspensión del juicio para la preparación de la defensa y la promoción de nuevas pruebas, para lo cual la defensa ejerce el derecho y solicita la suspensión del acto. En este estado se le impone al acusado LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ, de la nueva calificación jurídica y se le impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ARTÍCULO 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y quien libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente: responde y expone: Si deseo declarar, admito los hecho que se me imputan y le cedo la palabra a mi abogado, es todo. Vista la admisión de los hechos hecha por mi representado, solicito la imposición inmediata de la medida con su respectiva rabaja y para tal circunstancia tome en cuenta la conducta predelictual de mi representado ya que no posee antecedentes penales, asimismo solicito una medida menos gravosa de presentación periódica cada (15) días, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: si el acusado hace uso de una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso debido a un cambio de calificación jurídica, del cual se aparta de tal cambio, ya que en el caso especifico estuvimos en presencia de amenaza ya que el arrebatón ni siquiera la persona hubiese estado consciente de lo que pasaba. Según lo señalado por la víctima hubo otra persona mas que pudo bien haberse llevado el arma. En caso que no hubiese estado enmarcado el delito dentro del Robo Agravado. No se puede establecer que si no hubo arma de fuego tampoco hubo amenaza. El Tribunal oída la declaración del acusado, la exposición de la defensa y del Ministerio Público, va a proceder a la recepción de las pruebas documentales y luego pasará a deliberar.
Acto seguido de conformidad con el artículo. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación de las pruebas documentales las cuales son: 1).- Acta policial suscrita por los funcionarios C/2° Rubén Mendoza y Agte. Carlos Yépez, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, en donde expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del acusado. 2).- Reconocimiento Legal practicado a la cadena de metal de color amarillo y un dije en forma de cristo del mismo material, suscrito por la experto Yolimar Cardenas, adscrita al Departamento de Técnica Policial del CICPC, Delegación Lara, en donde dejó constancia de las características y uso de dichos objetos.

Luego de terminada la recepción de las pruebas, se pasó a las conclusiones, se le concede la palabra AL FISCAL DEL Ministerio Público a fin de las conclusiones: lo que se quiere dejar claro es la comisión de un delito y de los hechos ya que el derecho es lógica en su máxima expresión. Existe un hecho que es irrebatible ya que existe una cadena, no hay controversia sobre eso, lo importantes es determinar como llegó la cadena a manos del acusado. Los medios de pruebas traídos por esta representación fueron netamente convincentes para determinar la responsabilidad del acusado, claro está si el tribunal considera no poder considerar el Robo Agravado en virtud de no haberse encontrado un arma, si hay que reconocer que si hubo amenaza. la defensa indica que todo esto sucedió como en un pase de factura lo cual no fue traído como elemento probatorio además tuvo que haber sido mucha casualidad y siendo que el acusado ha manifestado estar en posesión de la cadena ya deja mucho que pensar. Al señor Sivira fue quien ejecutó el robo bajo amenazas, asimismo hay que considerar lo del reconocimiento en la sala de lo cual hay una sentencia ya que eso tiene su oportunidad por lo que mal podría ponerse a los funcionarios a reconocer a la persona en la sala de juicio, por lo que pido se examinen las pruebas trías y dice una sentencia condenatoria y que si no se puede valorar el delito agravado se establezca la pena por el delito de Robo, es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa a fin de sus conclusiones y expone: “las pruebas presentadas por el Ministerio Público no fue suficientes para probar que hubo amenazas a la vida por cuanto no hay arma de fuego, la víctima dice que mi representado era quien le apuntó y había manifestado anteriormente que habían sido dos. Por que creerle a la víctima y no a mi representado, es decir que hay que creerle a la víctima porque es víctima, no se debe acusar sin ninguna prueba. No hubo amenazas a la vida no se tiene la evidencia física. Aquí no estamos inventando nada aquí lo que pudo haber habido fue un aprovechamiento, es todo”. El Fiscal no ejerce el derecho a Réplica. la víctima y el acusado no tiene mas nada que manifestar. Seguido se declara cerrado el debate el tribunal da un receso hasta las 2:30 p.m. En este estado y siendo las 3:00 p.m., se reanuda el acto y el Tribunal Mixto se retira a la Sala Contigua a los fines de deliberar.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral, resultó plenamente comprobado que el día 26 de junio del 2003, el ciudadano hoy Acusado LUIS GONZALO SIVIRA GONZALEZ le Arrebató una Cadena de metal amarillo con una placa con una figura religiosa de un Cristo al Ciudadano MELCAR GREGORIO BRITO YANEZ, cuando este se encontraba en el garaje de su residencia ubicada en la Ave. 8 de la Urbanización Caldera de esta ciudad, hecho éste, comprobado con las siguientes probanzas adminiculadas entre sí:

1. Con la propia Declaración del Acusado LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ, quien expuso: “ESE DÍA YO ESTABA EN MI CASA CON MI ESPOSA COMO A LAS 5 DE LA TARDE Y ESTABAMOS PINTANDO LA CASA, TENIAMOS COMO DOS MESES QUE NOS HABIAMOS VENIDO DEL CAMPO, ERA UN DÍA JUEVES PASARON DOS MUCHACHOS EN UNA BICICLETA Y ME ESTABAN EMPEÑANDO UNA CADENA Y LA MIRE Y SE LA MOSTRE A MI ESPOSA Y SE LA COMPRE Y LE DI 45 MIL BOLÍVARES A LOS CHAMOS, LUEGO SALIMOS PARA LA BODEGA CON MI ESPOSA Y MI HIJA, Y CUANDO IBAMOS CRUZANDO VENÍA EL CARRO DEL SEÑOR Y ME PARARON Y ME REVISARON Y ME VIERON LA CADENA ME LA QUITARON Y ME LLAVARON AL DESTACAMENTO, ES TODO. A preguntas del fiscal respondió entre tras cosas: “….la cadena estaba como si la fueran arreglado no estaba rota… yo la tenía puesta y los policías me la arrancaron….” A preguntas del Tribunal contestó: “yo fui detenido como a cuadra y media de mi casa al frente de la bodega… yo no tengo bicicleta… mi dirección es Olivo II, calle 2 con 1, casa S/N° y fui detenido en la avenida 20 de la Caldera…, es todo”.
2°.- Con la declaración del TESTIGO AGTE. CARLOS ENRIQUE YÉPEZ, C.I 15.352.183, adscrito a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien una vez juramentado e impuesto de las Generales de ley, expuso: “el 26 de junio de 2003, estaba de guardia y como a las 5:30 de la tarde llegó un ciudadano manifestando que había sido objeto de un robo y nos trasladamos con el ciudadano, por el sector el Olivo visualizamos a un ciudadano y la víctima indicó que había sido él y procedimos a un cacheo y en el bolsillo le encontramos una cadena de color amarillo creo que oro y luego se le detuvo y se le notificó al fiscal, es todo. A preguntas del Fiscal contestó etre otras cosas: “…la víctima manifestó que había sido objeto de robo por dos ciudadanos y que los podía identificar… desde la denuncia hasta la detención transcurrió como 10 minutos aproximadamente… la detención fue en el sector 2 del Olivo… el señor tenía la cadena en el bolsillo yo fui quien hizo el cacheo… la cadena estaba rota en una parte… la persona detenida manifestó que la cadena era de su propiedad… la persona detenida estaba solo… creo que la persona detenida se llama Sivira…, es todo”. A preguntas del escabino Alfredo Alayón contestó: desde la denuncia hasta la detención transcurrió muy poco minutos. A preguntas del Juez Profesional contestó: la víctima manifestó que había sido objeto de robo… no le fue decomisado mas nada al detenido…, es todo”.

3.- Con la declaración del TESTIGO AGTE. RUBEN ALEXIS MENDOZA YÉPEZ, C. I 7.442.127, adscrito a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien una vez juramentado e impuesto de las Generales de ley, expuso: “Eso fue el 26-06-03, estaba en guardia en la comisaría 15, cuando se presentó un ciudadano en un fiat gris manifestando que había sido objeto de un robo, nos fuimos en compañía de este y en el barrio el Olivo visualizamos a un ciudadano el cual lo reconoce y le dimos la voz de alto y se le hizo el respectivo cacheo y en la parte del bolsillo derecho se le encontró una cadena de color amarillo, y se traslado a la comisaría y se le notificó al fiscal el Dr. marcial Andueza, es todo”. A preguntas del Fiscal contestó: “para ese momento estaba en la comisaría 15… la personas manifestó que había sido objeto de un robo… él dijo que visualizó a los sujetos pero no dijo que los conocía… desde el momento de la denuncia hasta el momento de la detención transcurrieron como 3 a 4 minutos… el detenido no tenía la cadena puesta la tenía en el bolsillo y estaba rota con signos de violencia… al memento de la detención el ciudadano venía caminando solo por una calle del barrio el Olivo callejón 1… la persona detenida no manifestó nada no puso resistencia alguna… no indicó nada de la procedencia de la cadena…, es todo. A preguntas de la Defensa contestó estre otras cosas: “…luego del procedimiento no se incautó mas nada solo la cadena de color amarillo… la detención fue como a las 5:20 p.m… lo que recuerdo del detenido era que cargaba gorra y tenía el pelo liso… no recuerdo la fisonomía ya ha pasado mucho tiempo… ha debido tener como 24 años…, es todo”. A pregunta del Tribunal contestó: “la cadena decomisada venía con un dije pero mas nada… el ciudadano fue detenido en el barrio el Olivo II, callejón 1…, es todo”.

3.- con la declaración del ciudadano TESTIGO MELCAR GREGORIO BRITO YANEZ, C.I. 11.788.502 ( VÍCTIMA), quien una vez juramentado e impuesto de las Generales de Ley, expone: eso fue el día 26 de junio en horas de la tarde yo estaba cerrando el portón de la casa y llegaron dos individuos para quitarme la cadena, para lo cual me fui ala comisaría 15 a poner la denuncia y nos fuimos en mi vehículo porque no había unidad y nos fuimos al Olivo y visualizamos al ciudadano acá, es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó entre otras cosas: “las características de las personas eran uno de ellos era pelo abundante con gorra, delgado y el otro era un poquito mas rellenito pelo parado andaban en una bicicleta… ellos pasaron primero yo los vi y luego venían a pie que fue cuando me atracaron… me despojaron de una cadena me la arrancaron yo la tenía puesta… ellos tenían un armamento no se si era pistola pero era un arma de fuego… luego del robo me fui a la comisaría 15 y manifesté que había sido objeto de un atraco y nos trasladamos… los funcionarios lo revisaron y le encontraron la cadena en un bolsillo me la mostraron y estaba rota… al momento de la detención el ciudadano estaba solo… yo los vi antes del robo…” A preguntas de la Defensa responde entre otras cosas: “…el que me atraco está aquí lo puedo señalar…eso fue como de 5 a 5:30 p.m… la detención se que fue en el sector el Olivo… creo que queda por una cancha o una avenida… yo estaba solo cerrando el portón de mi casa…, es todo. A preguntas del Tribunal contestó: la dirección de mi casa es Urb. Rafael caldera, 2 etapa, avenida 8, casa N° 02… desde mi casa al sitio de la detención hay como mas de 15 cuadras… desde que me atracaron hasta la detención transcurrió como menos de 10 minutos porque el destacamento queda cerca de mi casa… el ciudadano fue detenido solo… la persona que portaba el arma era el señor acá presente, tenía pelo abundante y gorra… al momento de la detención yo estuve presente se le incautó la cadena solamente…, es todo”.


4.- Con el Acta policial suscrita por los funcionarios C/2° Rubén Mendoza y Agte. Carlos Yépez, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, en donde expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del acusado.
5.- Con el Reconocimiento Legal practicado a la cadena de metal de color amarillo y un dije en forma de cristo del mismo material, suscrito por la experto Yolimar Cardenas, adscrita al Departamento de Técnica Policial del CICPC, Delegación Lara, en donde dejó constancia de las características y uso de dichos objetos.

Del desarrollo del debate juicio oral y público como fueron las declaraciones transcritas anteriormente, el tribunal estima que no se logró demostrar la comisión del delito de robo agravado. Pues bien de la declaración del acusado podemos determinar que efectivamente este fue detenido en posesión de la cadena que momentos antes había sido arrebatada a la victima, pues, coinciden todas las declaraciones de los testigos que el hecho ocurrió de 5 a 5:30 de la tarde y la detención se realizó entre esa hora, lo que lleva a este Tribunal a estimar que no transcurrieron ni 10 minutos desde la comisión del hecho hasta el momento en que fue aprehendido el Acusado, así vemos la declaración de los funcionarios AGTE. RUBEN ALEXIS MENDOZA YÉPEZ cuando señala que: “desde el momento de la denuncia hasta el momento de la detención transcurrieron como 3 a 4 minutos….” Y que: “la detención fue como a las 5:20 p.m…”, que “el detenido no tenía la cadena puesta la tenía en el bolsillo y estaba rota con signos de violencia…”. La Declaración del funcionario AGTE. CARLOS ENRIQUE YÉPEZ, cuando señala que: “desde la denuncia hasta la detención transcurrió como 10 minutos aproximadamente… y que “el señor tenía la cadena en el bolsillo yo fui quien hizo el cacheo… la cadena estaba rota en una parte… la persona detenida manifestó que la cadena era de su propiedad… la persona detenida estaba solo…” concatenadas con la declaración de la Victima MELCAR GREGORIO BRITO YANEZ, que señaló que : “eso fue como de 5 a 5:30 p.m…” y que: “desde que me atracaron hasta la detención transcurrió como menos de 10 minutos porque el destacamento queda cerca de mi casa…”, también que “los funcionarios lo revisaron y le encontraron la cadena en un bolsillo me la mostraron y estaba rota…” le dan plena convicción a este Tribunal que al acusado no le dio tiempo de deshacerse de la supuesta arma si era que la portaba, ni de separarse del supuesto acompañante, también estima este Tribunal que si bien es cierto la víctima manifiesta haber sido víctima de un robo agravado por dos personas, de los cual consta la evidencia la cual es la cadena, se determinó que ésta cadena no fue entregada voluntariamente al autor del delito sino que la lógica y las máximas de experiencias dice al tribunal que si el ciudadano hubiese estado amenazado por un arma de fuego no le hubieran arrebatado la cadena sino que la víctima se la hubiera quitado para no romperla. Asimismo si el acusado hubiese estado armado en el lapso en que fue detenido, no le pudo haber dado tiempo para esconder o tirar el arma y si así fuere los funcionarios se hubiesen percatado, pues éstos iban en un carro particular y no en una patrulla. Todo esto es lo que lleva al tribunal a determinar que el delito se encuentra bajo la calificación de Robo Leve o Arrebatón.
Pruebas estas valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el acusado al momento de imponerlo de la nueva Calificación Jurídica Admitió los hechos por los cuales se le había cambiado la calificación, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, una vez deliberado, de conformidad con el artículo. 362 del Código Orgánico Procesal Penal, Por unanimidad del Juez Profesional conjuntamente con los Jueces Escabinos, CONDENA al ciudadano LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ, por ENCONTRARLO CULPABLE DE LA COMISIÓN del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo. 458 en su primer aparte del Código Penal, luego de la Admisión de los Hechos realizada por el referido ciudadano.

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD

El artículo 458 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho delictuoso, prevé una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, que serían tres (03) años, y en aplicación del artículo. 37 del Código penal, la pena quedaría en un (01) año y seis (06) meses. En atención a la atenuante prevista en el artículo. 74 ejusdem, quedaría la pena en un (01) año y tres (03) meses y tomando en consideración la rebaja realizada de conformidad con el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena a imponer quedaría en UN (01) año de Prisión mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo. 16 del código Penal. Ahora bien, como el acusado de autos lleva detenido dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala, por cumplimiento de pena. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254.-

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de juicio Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : LUIS GONZALO SIVIRA GONZÁLEZ, C.I. 15.886.285, venezolano, estado civil: Soltero; Profesión u Oficio: agricultor; Hijo de Nancy Violeta Colmenarez y Luis Gonzalo Sivira; Fecha de Nacimiento: 23-02-1979; de 26 años de edad, domiciliado en: Barrio Olivo II, calle 2 con 1, casa S/N° de color azul, a media cuadra de la casa comunal, Barqto- Edo Lara, Tlf: 4431742. a cumplir la Pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por considerarlo culpable del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo. 458 en su primer aparte del Código Penal. Ahora bien, como el acusado de autos lleva detenido dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala, por cumplimiento de pena. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 05 de Abril del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LOS ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II

ALFREDO ALAYÓN NAYIBE COROMOTO BRITO P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ