REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001937

Visto lo solicitado por la defensora Pública Décima Tercera Penal ordinario, abog. Ana Morillom donde solicita la Acumulación de este Asunto a otro signado con el número KP01-P-2003-001391, este Tribunal una vez revisado por el sistema Informática, verifica que el aludido Asunto, se encuentra en la fase de Control y donde no se ha realizado la Audiencia Preliminarm siendo improcedente dicha Acumulación al no encontrarse dicha causa en la misma fase de Juicio, pues, así como lo señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 151, Expediente 04-3109, de fecha 02-03-2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece el Criterio Reiterado cuando señala:
“Por otro lado, le llama la atención a esta Sala la afirmación hecha por el abogado accionante referida a que al ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández no se le ha celebrado su juicio oral y público, por cuanto debía esperarse que al otro imputado, quien fue capturado posteriormente, se le celebrase la audiencia preliminar. A pesar de que esa afirmación de hecho no fue probada por el legitimado activo, no obsta para que esta Sala traiga a colación lo asentado en la sentencia N° 1054, del 1° de junio de 2004 (caso: Yaimison Matora Tronocis), a saber:
“…el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.
A pesar de que ninguna de las disposiciones inquiridas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que “...las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas.
Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala dejó sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), lo siguiente:
“...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.
Así entonces, se evidencia la inobservancia del tribunal de juicio de la decisión transcrita, tanto al acordar la acumulación de las causas, cuando carecía de facultad para ello, dado que, el caso seguido contra el ciudadano Yaimison Mayora Troconis se encontraba en una fase procesal distinta –fase intermedia- a la desarrollada por éste, como al paralizar el juicio seguido contra los acusados Carmelo Morgado Rangel y Darwin Rafael Tirado, sin antes declarar la acumulación de los casos que consideraba conexos entre si. Tal aseveración consta en las actas del expediente al observar que la suspensión del juicio fue dictada el 21 de octubre de 2002, y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2003 cuando dicho tribunal ordenó la referida acumulación.
No obstante, la actuación desplegada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no sólo inobservó las reglas fundamentales que debía seguir en el proceso, sino que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tanto del hoy accionante en amparo, el ciudadano Yaimison Mayora Troconis, como también el de los mencionados acusados, al paralizar la causa penal que venía conociendo en su contra”.

Por lo que este Tribunal niega la Acumulación solicitada y así se decide.-

DISPOSITIVA


Pos lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN hecha por la Defensora Pública penal Abog. ANA MIRILLO. Todo conforma a lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las Partes.-


EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA