REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011475


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
RICARDO JOSE TORRES HERRERA

Defensora
Abg. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA

Fiscalía
Abg. ANGELA LEON

Victima
JOSE AUGUSTO BULLONES SEGOVIA

Delito
ROBO GENÉRICO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: RICARDO JOSE TORRES HERRERA, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad Nº V-22.628.761, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Tocuyo, sector caja de agua, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogado ANGELA LEÓN, quien en forma oral y escrita formuló la acusación, por ventilarse por el procedimiento abreviado y acusó al imputado por el Delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículo 455 del Código Penal y 264 de la L.O.P.N.A., cuyos hechos son los siguientes: En fecha 28 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:45 en horas de la tarde, en el preciso momento en el que el ciudadano JOSE AUGUSTO BULLONES SEGOVIA, se baja de un taxi en las inmediaciones de la carrera 18 con calle 61, fue abordado por varios sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y fue sometido bajo amenaza de muerte para despojarlo de un teléfono celular marca NOKIA de su propiedad; igualmente fue obligado a continuar su marcha como si nada hubiese ocurrido. siendo que funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 2 de las fuerzas armadas policiales de este estado, se encontraban en sus labores de patrullaje por el sector y el ciudadano JOSE AUGUSTO BULLONES SEGOVIA, acudió a su auxilio indicándole que los sujetos que habían cometido el hecho en su contra se encontraban abordando un taxi, pues nunca los perdió de vista; por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado uno de ellos como RICARDO JOSE TORRES HERRERA y el otro sujeto resulto ser un adolescente, que quedo identificado como EDUARDO LUIS MORENO REYES, de 17 años de edad, con cedula de identidad N ° 18.364.129; quien fue puesto a la orden de la fiscalia décimo octava del ministerio publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente.
Ofreció las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTALES: 1.1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 9700-050-056-TEC-816, de fecha 10-10-05m suscrita por el sub-inspector ROIMAN ALVAREZ, experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara; practicada al teléfono celular del despojado a la victima y recuperado por la comisión policial. 1.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-056-TEC-817, de fecha 03-10-05, subscrita por el detective OSCAR COLMENAREZ, experto adscrito en el área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara; practicada a un FACSIMIL de arma de fuego, incautado en el procedimiento, con el cual se logro someter a la victima para despojarla de sus pertenencias. 1.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 9700-050-056-TEC-818, de fecha 10-10-05, subscrita por el sub-inspector ROIMAN ALVAREZ, experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara; practicada a un koala, de color negro recuperado en el procedimiento, en cuyo interior fue localizado un facsimil de arma de fuego. 1.4.- ACTUACIONES llevadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente, que guardan relación con la aprehensión del adolescente EDUARDO LUIS MORENO REYES, cuya investigación se adelantan en la causa 13-F18-090-05. 2.- TESTIFICALES: 2.1.- TESTIMONIAL de los funcionarios actuantes en el procedimiento HENRY GUEDEZ Y JHONNY MORALES, adscritos a la comisaría policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestaron auxilio a la victima, se produjo la aprehensión de los imputados y la recuperación del celular despojado de la victima. 2.2.- TESTIMONIAL del ciudadano JOSE AUGUSTO BULLONES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N ° 15.352.204; a fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue VICTIMA de los hechos.

Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal se admita parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado por cuanto de las pruebas ofrecidas solamente trae a los autos una correlación de lo incautado al presunto coimputado en ningún momento se ha demostrado que este sea menor de edad, no es menos cierto que se ha tenido procedimiento en la LOPNA que se han tenido que declinar por demostrarse que el presunto menor es mayor de edad, y en este proceso solo se tiene las experticias y testimoniales en relación al Robo Simple. En cuanto al arma se determinó a través de la experticia que era un facsímil, es por lo que solicito sea admitida la acusación solo por el Robo Simple. En relación a las pruebas de la Fiscalía 18 esta defensa considera que solo es un trámite administrativo por cuanto pertenece a una jurisdicción distinta a la ordinaria”. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA, sólo por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el ar. 455 del Código Penal Vigente, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes a excepción de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público; apartándose del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo. 264 de la LOPNA, visto que si bien es cierto que la fiscalía promueve como pruebas actuaciones llevadas por la fiscalía 18° del Ministerio Público, que habla en relación al ciudadano Eduardo Luis Moreno Reyes no es menos cierto que no fue promovido para probar que el referido fue detenido con el acusado de la presente, no se demostró que era menor de edad, por cuanto no fueron traída las actas o partida de nacimiento, por lo que el tribunal sobresee la causa al ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA, por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir de conformidad con el artículo. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales se le acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, el imputado RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA, manifiesta su deseo de declarar y expone: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa Pública Abg. Luisa Oribio, quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, es todo. Asimismo renunciamos al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este tribunal de Juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, y la exposición de las partes, se aplica el procedimiento de admisión de hechos y se procede a CONDENAR al ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el ar. 455 del Código Penal Vigente. Por lo que en consecuencia se CONDENA al ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, mas las accesorias de ley. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO


El Delito imputado al acusado RICARDO JOSE TORRES HERRERA, es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) a doce (12) años de presidio, llevado al termino medio resulta una pena nueve (09) años de prisión. Ahora bien visto que el acusado no posee antecedentes penales y es menor de 21 años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, se le rebaja la pena al termino mínimo, quedando una pena de seis (06) años, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal , se le rebaja la mitad de la pena, es decir queda una pena definitiva de tres (03) años de prisión, que será la definitiva a imponer y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RICARDO JOSE TORRES HERRERA anteriormente identificado, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 Ejusdem, SEGUNDO: SOBRESEE la causa al ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA, por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir de conformidad con el artículo. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 06 de Abril del 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ