REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011475


A los fines de fundamentar la Medida Cautelar otorgada en fecha 06 de Abril del 2006, al ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°: 22.268.761 y solicitada por la Defensora Pública Penal Abog. Luisa Oribio de Anduela, este Tribunal Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-

El Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…”


Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que dicho ciudadano se encuentra detenido desde hace más de seis meses, siendo éste un procedimiento Abreviado y visto los delitos por los cuales está siendo Acusado y por los cuales pudiera éste hacer uso de algunas de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, considera este Tribunal procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponer una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a revisar la medida y otorga al ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES HERRERA Cédula de Identidad N°: 22.268.761; Edad: 19 años; Fecha de Nacimiento: 10-10-86; Hijo de: Rafael Enrique Torres y Enyth María Herrera; Domiciliado en: Urb. Jacinto Lara, calle 1 entre 14 y 16, casa N° 23-090 a una cuadra del Módulo Policial Quibor Estado Lara, Profesión u Oficio: operador de máquina; Estado Civil: Soltero, telf: 04164245230 (padre)., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación Periódica cada (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día viernes 07-04-06, atendiendo lo establecido en el artículo. 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando en este acto que dicho ciudadano lleva detenido mas de seis (06) meses, siendo un procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Se libró la correspondiente boleta de libertad.

EL JUEZ DE JUCIO N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES



LA SECRETARIA