REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-003223
ASUNTO : KP01-S-2002-003223
Por cuanto en fecha Tres de Abril de 2006, se tenia fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa, la cual no pudo efectuarse en virtud de la inasistencia al acto de la defensa pública Abg. Betzabe Colmenares y del Imputado de autos JAIME JOSE PINEDA, ampliamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la reforma., razón por la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Yaritza Berrios, solicitó al Tribunal, ordenara ORDEN DE CAPTURA, en contra del Imputado de actas antes identificado., por incumplimiento de la Medida Impuesta, solicitud que fue proveída
en el acto por el Tribunal. Pero es el caso que a los fines de dictar la correspondiente decisión decretando formalmente tal petición Fiscal, este Tribunal se apercibe, de que, el imputado JAIME JOSE PINEDA, para el momento de la presentación, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa., la cual no fue (Presentación de Imputados) si no, que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal Noveno del artículo 256 del COPP, es decir le fue impuesta la obligación de desocupar el Inmueble que ocupaba con su pareja y en consecuencia, la desocupación inmediata del hogar común., lo que hace improcedente librar Orden de Captura en contra del citado ciudadano., quedando asi subsanada
Esta omisión. ASI SE DECIDE.
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
Juez Segundo de Control
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALEZ
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