REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 05 de Abril de 2006
Año 195º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2002-000682

Visto el escrito de fecha 17 de Octubre de 2005 suscrito por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal de juicio No 1, para decidir observa:

La presente investigación se inicia el 27 de Mayo de 2002, en virtud de actuación policial hecha por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y en la cual exponen, “ siendo las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 22 entre carreras 21 y 22 cuando nos hizo llamado un sujeto quien dijo llamarse IGNACIO MONTAÑA, C.I 5.241.771, quien manifestó que dentro del local comercial Pasteur Central, ubicado en esa dirección, tenían retenido a un ciudadano que con un cheque intentaba cometer un delito de estafa y al verificar dicha información, constatamos que efectivamente tenían en su poder a un ciudadano a quien se le decomiso un cheque del Banco Provincial de la agencia Barquicenter, signado con el numero 20160198 de fecha 24-05-02 por un monto de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000), con lo cual intentaba adquirir la cantidad de tres filtros de agua emitido por la empresa Castor y Pólux s.r.l, dicho ciudadano fue trasladado a la sede de la Brigada Motorizada en donde quedo identificado como LEONEL PASTOR BRITO HERNANDEZ, C.I 12.250.171, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Sábilas, manzana O, casa Nº 12, luego al verificar la procedencia del cheque en el banco Provincial pudimos constatar que la chequera a la cual pertenece el mismo fue reportada el año pasado ante ese despacho como extraviada. Luego a procedimos a efectuar comunicación telefónica con la Fiscalía Tercera en donde se nos indico que se le remitieran las actuaciones, el cheque y el ciudadano a ese despacho. El Fiscal solicito la celebración de la audiencia a fin de presentar al ciudadano aprehendido, la declaratoria con lugar de la Calificación de Flagrancia y en consecuencia el procedimiento Abreviado, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. En fecha 30 de Mayo de 2002 se celebró la audiencia en la que el Tribunal decreto la Aprehensión Flagrante y la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y le impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Octubre de 2005 el Fiscal de Ministerio Público presento el acto conclusivo consistente en una Solicitud de Sobreseimiento, basada en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, en la norma penal sustantiva para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual en concordancia con el ordinal 5ª del artículo 108 ejusdem, el cual establece que los delitos con penas de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres años. En consecuencia evidencia que se ha superado con creces el lapso establecido para intentar la acción penal por este hecho, lo conducente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa por tal motivo.
Cursa en autos acta policial de fecha 27 de Mayo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara.
Riela escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 17 de octubre de 2005, por la Fiscalía Tercera.
Riela declaración de la victima por ante la Fuerza Armada Policial de fecha 27 de Mayo de 2002.
Cursa en autos cheque del banco provincial Nº 20160198 y comprobante de Cheque de fecha 24-05-02.

La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO EN ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, que comporta una pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, y se desprenden de la misma acta que desde el 27 de Mayo de 2002 fecha en que ocurrieron los hechos, habían transcurrido hasta la presentación de la solicitud Tres Años y Diez Meses y Veinticuatro días, superando así el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de Sobreseimiento, según los dispuesto en el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción causa la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ibídem.

Ahora bien en fecha 03 de Abril de 2006, se celebra la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Fiscal la solicitud de Sobreseimiento de fecha 17 de Octubre de 2005, manifestando la defensa y el imputado estar de acuerdo con la solicitud Fiscal.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, en virtud que los hechos datan de fecha 27 de Mayo de 2002, actualmente ha transcurrido Tres (03) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, superando lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2002 . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de juicio Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano LEONEL PASTOR BRITO HERNANDEZ. Se decretó el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara en el lapso legal correspondiente a los fines de su conservación. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA