REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO Nro 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
Años 196° Y 147°
ASUNTO: KP01- P- 2005-011118
Vista las presentes actuaciones este Tribunal pasa a fundamentar decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2006, donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: El presente asunto se inicia el día 13 de Septiembre de 2005, en virtud de la actuación policial de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y de la cual dejaron constancia de la siguiente manera: “siendo la 01:0 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la Av. 20 con calle 30 avistamos a un ciudadano cruzando la avenida, el cual portaba un saco contentivo de un objeto con forma de batería de vehículo y al notar la presencia de la comisión policial asumió una aptitud nerviosa dejando el saco tirado en la calle y continuo caminando a paso acelerado, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que se inicia una persecución, y se logro la captura del mismo, ya capturado se le realizo una revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, luego trasladamos al ciudadano al sitio donde dejo caer el objeto, en donde se encontraba el ciudadano GIMENEZ BARRIOS DOMINGO ANTONIO, C.I 3.533.251, quien manifestó ser el propietario de la batería, y que la misma le había sido sustraída de su vehículo, razón por la cual se le dio la voz de arresto al ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE RAMON LOPEZ SILVA, C.I NO PORTA, de 23 anos de edad, de profesión indefinida, residenciado en la carrera 2 con calle 9 de los Crepúsculos, casa sin numero, luego fue trasladado al Ambulatorio del Sur donde se le diagnostico mediante constancia medica “APARENTEMENTE SANO, EXAMEN FISICO NORMAL”, siendo trasladado hasta la sede de la Brigada Motorizada donde fue revisado por el sistema de archivo y reseña donde se informo que el ciudadano registra tres (3) antecedentes policiales, igualmente fue verificado por el sistema CRIEEL, donde se informo que el ciudadano se encuentra sin novedad, luego se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 4ta del ministerio publico quien manifestó le fueran enviados las actuaciones referentes al caso para realizar las averiguaciones de rigor”.
Segundo: en fecha 13 de Septiembre de 2005 se recibe las actuaciones de la Fiscalía Cuarta, en donde solicita sea declarada con lugar la flagrancia, al igual que solicito la continuación por el procedimiento abreviado y la medida preventiva privativa judicial de libertad, por considerar el hecho como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Tercero: En fecha 15 de septiembre de 2005 se celebra la audiencia de presentación, en la cual se decidió continuar la causa por el procedimiento abreviado y se le impone al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ la medida judicial de privación de libertad. Por considerar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Cuarto: ahora bien llegado el día 11 abril de 2006, fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico, la representaron fiscal expuso en forma oral la acusación que ya había sido consignada en su oportunidad, seguidamente la defensa solicita que le ceda la palabra a su representado ya que el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial de Acuerdo Reparatorio, por lo que el tribunal luego de admitir la acusación y los medios probatorios le impone al imputado del precepto constitucional, manifestando este querer admitir los hechos de la siguiente manera “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”, luego se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta, vista las admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito acuerdo reparatorio, y la victima manifiesta haber recibió la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00 Bs.) Por parte del imputado y estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, por lo cual la defensa solicita el cese de las medidas cautelares y el sobreseimiento de la causa, con lo cual no tuvo objeción la representación fiscal.
Analizado como ha sido el presente caso, esta juzgadora observa, la parte victima y acusada realizaron un Acuerdo Reparatorio, con relación a la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO el cual se le atribuyo al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO JIMENEZ BARRIOS, y por cuanto este cumplió con el acuerdo asumido de cancelar la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00 Bs.) según la manifestó la victima el señor DOMINGO JIMENEZ, debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Juicio N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, al igual que se decreto el cese de las medidas cautelares y se ordena el archivo de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ SILVA, C.I 14.937.332. Notifiquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

JUEZ DE JUICIO No 1

Abg. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA