REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO No 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
AÑOS: 196° Y 147°.
ASUNTO: KP01-P-2004-000127

Visto el escrito que antecede, a través del cual el profesional del derecho Dr. VERONICA RAMOS CHACON, defensor del imputado ALEXIS DE JESUS MARIN MANZANILLA, solicita se decrete inmediata libertad de su defendido y se le decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y que prevé una pena superior a los TRES AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de febrero de 2004, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado, aunado a esto se trae a colación la decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22-06-2005, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, señala “no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente” (subrayado nuestro)
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el presente asunto tiene juicio fijado para el día 10-05-06. Asimismo estimando esta Juzgadora la procedencia del segundo supuesto como lo es la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS DE JESUS MARIN MANZANILLA. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega por improcedente la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, realizada por el profesional del derecho VERONICA RAMOS CHACON en su condición de defensora pública del imputado ALEXIS DE JESUS MARIN MANZANILLA, C.I 12.412.541. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA