REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2006
AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001555
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Nohelia Asuaje
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abog. Carmen Moreno
Defensores Público: Abg. Deixis Salas
Acusado: Girardo Abdia Escalona
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Trafico Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- La presente investigación se inicia el día 15 de Octubre de 2003, en virtud de la diligencia policial efectuada por el funcionario Sub Inspector JUAN GORI adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, y en la cual manifiesta lo siguiente: “encontrándome en labores de servicio, en la Urbanización La Sábila, Manzana O-15, Parroquia Tamaca del Estado Lara, donde logramos avistar tres ciudadanos, que al percatarse de nuestra presencia asumieron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y se solicito su identificación y el contenido de los objetos que portaban en su vestimenta, lo cual trajo como resultado una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes y vociferando palabras obscenas, por lo que se vio obligada la comisión a someterlos, luego uno de los ciudadanos hizo entrega de un envoltorio elaborado en material sintético que en su interior contenía una sustancia color marrón presuntamente droga, el cual llevaba en sus parte intima, dicho ciudadano quedo identificado de la manera siguiente ESCALONA GERARDO ABDIA, venezolano, natural de Barquisimeto, de 46 anos de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Sábila, manzana O-15, casa numero 4, Parroquia Tamaca del Estado Lara, indocumentado, pero manifestó ser titular de la C. I 5.251.265, los otros sujetos resultaron ser los adolescentes YERFRI ESCALONA Y JOSE SANCHEZ ambos de 16 anos de edad, seguidamente fueron trasladados a la sede de nuestro despacho, desde donde se realizo llamada telefónica a la Fiscalia 11 y a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, los cuales solicitaron la remisión de las actuaciones.Acto seguido se pudo constatar que la sustancias que portaban los sujetos luego de ser sometidos a reactivos de Scot y Marquis correspondían a la droga denominada cocaína.
El día 17 de Octubre de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyo al ciudadano GIRARDO ESCALONA la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 23 de Diciembre de 2003 la corte de apelaciones de este circuito judicial penal se pronuncia en virtud de la interposición del recurso de apelación por parte del abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en contra de la decisión del tribunal de control Nro 3 de fecha 17 de Octubre de 2003, declarándolo sin lugar y confirmando totalmente la decisión del juez de control Nro 3 de fecha 17-10-03 dictada al imputado GIRARDO ABDIA ESCALONA.
En fecha 30 de Abril de 2004, se realizo la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas de la defensa.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 05 de Abril de 2006, se realizo audiencia en la cual el imputado y su defensora solicita en virtud de que desde el año 2004 hasta la presente fecha no se ha celebrado juicio por cuanto no se ha podido realizar la constitución de Tribunal Mixto, renunciando a este y solicitando la celebración del juicio por cuanto de conformidad a la nueva Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hay una variación que lo beneficia, por lo que pide en ese acto se celebre el Juicio Oral a fin de proceder a hacer uso de una de las vías alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se procede a constituirse en Tribunal Unipersonal y vista la solicitud de la defensa publica, pasa a celebrar el Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se apertura el Juicio Oral y publico, donde la Fiscal del Ministerio Publico solicito que visto que el delito se encuadra dentro del 3er aparte del articulo 31 de la novísima Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contiene una graduabilidad y penalidad diferente a la ley anterior vigente para la fecha en la que se presento la acusación debemos aplicar el ya favorable articulo en virtud del principio de retroactividad. Visto lo indicado por la Fiscal y efectivamente observa que hay una variación en relación al delito que para el momento de realizar la audiencia preliminar no existía, acuerda procedente lo solicitado por la representación fiscal y pasa a imponer al acusado del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicándole detalladamente lo expuesto por la fiscal sobre la variación de la ley y de las vías alternativas a la prosecución del proceso. Solicitando la defensa la disposición de su defendido de Admitir los Hechos que le atribuye la representación fiscal, como en efecto lo hizo. Igualmente la defensa solicito la aplicación del articulo 74 del Código Penal por cuanto el mismo tiene buena conducta predelictual y se le de la libertad desde esta sala.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se suscitaron los hechos, comportaba una pena de 10 a 20 años de prisión y la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del articulo 31, es sancionado con una pena seis (6) a ocho (8) años de presidio, por lo que siendo esta la mas beneficiosa, se aplicara de forma retroactiva y en función de esa variación se le dio la oportunidad al imputado de hacer uso de las vías alternativas a la prosecución del proceso.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito comporta una pena de seis a ocho anos y de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código penal la pena justa seria de siete años y aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal cuarto ejusdem da como resultado seis años de prisión mas la rebaja de la mitad de la pena por cuanto el delito no comporta una pena superior a los ocho años en su limite máximo, resulta aplicable la pena de tres años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano GERARDO ABDIA ESCALONA; a cumplir la pena tres (03) años de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se acordó imponerle la medida cautelar sustituva a la privativa de libertad, de acuerdo al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, tomando en cuenta que el mismo ha estado privado de su libertad desde el 17 de Octubre del 2003 y que la pena impuesta no supera lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 05 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-

LA JUEZ DE JUICIO N ° 1


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO No 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
AÑOS: 196° Y 147°.

ASUNTO: KP01-P-2003-001737

Visto el escrito que antecede, a través del cual la profesional del derecho Dra. LUZ ALICIA FEBRES CORDERO, defensora privada del imputado JOAN TITO MARCHAN JUSTO, solicita otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y que prevé una pena superior a los TRES AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado. Aunado a esto, en relación a la no realización del juicio oral y publico no ha sido imputable a este tribunal, y de la revisión del expediente se observa que en fecha 30 de enero de 2004 se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa, igualmente en fecha 08 de diciembre de 2004 se difiere el juicio por incomparecencia de la defensa, luego el 15 de enero de 2005 se difiere por cuanto la defensa lo solicito en virtud de que se estaba juramentando ese día, se difiere nuevamente el 03-05-05 a causa de la intervención del poder judicial, el 16 de junio de 2005 se difiere ya que no se realizo traslado, el 17 de octubre de 2005 el imputado no fue trasladado por cuanto se negó a salir, el 28 noviembre 2005 el tribunal no tenia juez asignado y el 16 de marzo de 2006 no se realizo traslado debido a la situación de secuestro en el centro penitenciario (URIBANA). Situación esta que hace procedente la aplicación de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero con respecto a que cuando la defensa haya dado motivo para el diferimiento del juicio oral y publico no procede el decaimiento de la medida cautelar impuesta, así como la decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22-06-2005, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, señala “no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya, transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente”
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a que el presente caso tiene fijado Juicio Oral para el día 09 de Mayo de 2006, siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN TITO MARCHAN JUSTO. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega por improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la profesional del derecho LUZ ALICIA FEBRES CORDERO en su condición de defensora privada del imputado JOAN TITO MARCHAN JUSTO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA