REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 07 de abril de 2006
AÑOS: 195° Y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001209


Revisadas las actas que conforman el presente Asunto, quien decide observa:
El imputado ELVIS JOSÉ VISCAYA CASTILLO, fue presentado en fecha 27 de agosto de 2002, y en la audiencia celebrada en esa fecha, el Tribunal resolvió imponerle una detención domiciliaria y hasta la fecha del presente la representación Fiscal no ha presentado su acto conclusivo.

De lo apuntado, se evidencia que el imputado antes citado, tiene tres años y más de siete meses en un estado de restricción de libertad, a la espera de la presentación del acto conclusivo Fiscal, circunstancia esta que implica una importante afectación a uno de los derechos fundamentales consagrados no sólo en nuestra Ley Fundamental, sino también en instrumentos internacionales ratificados por la República, en la que impera un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público. Aunado a ello, es evidente que se ha atentado contra la garantía jurisdiccional, esto es, la tutela judicial efectiva, y aunque el retardo que se observa en la celebración de este acto procesal no ha sido siempre imputable al Tribunal, ya que la demora la tiene el representante Fiscal, no deben recaer las consecuencias de dicho retardo en el procesado, quien tiene derecho a una justicia pronta y eficaz.

Entre estos derechos fundamentales, se encuentra el de la tutela judicial efectiva y a la obtención pronta de la decisión correspondiente. En este sentido, el literal quinto del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: “Tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Esta misma disposición la encontramos en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al imputado por una medida menos gravosa que, aún permitiendo asegurar las resultas del proceso, respete derechos constitucionalmente respaldados y que a todo ciudadano de la República se deben amparar, específicamente el derecho a que se le presuma inocente y se le juzgue en libertad.

En consecuencia, quien decide, haciendo uso de su facultad revisora que le concede el Código Adjetivo Penal, acuerda sustituir la detención domiciliaria del imputado en cuestión, por su obligación de presentarse cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la detención domiciliaria del ciudadano ELVIS JOSÉ VISCAYA CASTILLO, en los autos identificado, por las medidas cautelares contempladas en los literales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su obligación de presentarse CADA 30 DÍAS por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, sin la previa autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE OFICIO Y BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.







LA SECRETARIA,