REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000484

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado FABIAN ADAN BORGES, titular de la Cédula de Identidad No. 13.543.875, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1977, soltero, profesión u oficio latonero, hijo de Fabian Alvarez y Doris Borges, residenciado en el Barrio El Garabatal, Calle 3, Avenida Maria Pereira de Daza, N° 5, Barquisimeto Estado Lara; quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/04, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

El penado laboró en el AREA DE CARPINTERIA, desde el 15/07/2004 hasta el 28/10/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sabado, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, con una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, lo que equivale a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS, pero por ser jornada de cuatro horas, sería SIETE (7) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que equivale a un tiempo de redención de TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena que le fue impuesta.
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado FABIAN ADAN BORGES, debe cumplir la mitad de la pena impuesta, que sería CUATRO (4) AÑOS, la cual se hace efectiva a partir del día 11/05/2008, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado FABIAN ADAN BORGES, titular de la Cédula de Identidad No. 13.543.875, por el lapso de TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, de la pena que le fue impuesta. Pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 11/05/2008. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensa. Ordénese el traslado del mencionado penado para el día 19/05/2006 a las 11:00 am.

El Juez Segundo de Ejecución,

El Secretario

Abog. Alejandro Díaz Espinoza