REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de abril de 2006
AÑOS: 195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003020


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO y JOSÉ GREGORIO SALAS ZAPATA, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 3 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser las personas que el día 31-03-2006, andaban en un vehículo Chevrolet, modelo Malibú, placas 050-945, y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que la comisión policial les dío la voz de alto, la que no acataron, logrando darles alcance a la altura del Distribuidor Carorita. Al ser revisados a uno de ellos, específicamente al que tenía pintados sendos tatuajes, uno en el brazo derecho y otro, en el pectoral izquierdo, le consiguieron a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolover del calibre 38 mm, seriales devastados y seis cartuchos sin percutir; este ciudadano quedó identificado como GIOVANNY PACHECO SOTO. A los otros dos tripulantes no se les incautó ningún objeto ilícito.

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

En el mismo acto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS ZAPATA, se atribuyó la autoría del hecho alegando que era él quien portaba el arma de fuego decomisada. No obstante, el Tribunal en presencia de las partes evidenció que los tatuajes indicados en el acta de procedimiento los tiene no precisamente este ciudadano sino GIOVANNY PACHECO SOTO, quien negó haber portado dicha arma diciendo que la policía se la había atribuido a él debido a que se está presentando en la URDD de este Circuito Judicial Penal por habérselo concedido una medida cautelar en otra causa que cursa por el mismo delito. Con relación al ciudadano ALIVER JOSÉ QUERALES QUINTERO, este manifestó no tener participación alguna en los hechos, ya que solo efectuaba una carrera, dicho este que confirmaron los coimputados.

Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, y la contradicción entre el contenido del Acta Policial de Procedimiento y los dichos de PACHECO SOTO y de SALAS ZAPATA, lo que hace presumir que el segundo de los mencionados se está atribuyendo la autoría del hecho para exculpar al primero, lo que podría constituir una obstaculización por parte de ambos en la búsqueda de la verdad, considera que los mismos son fundados y permiten presumir la participación de los dos investigados antes mencionados en los hechos que se les imputaron.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, uno de los cuales (Porte Ilícito de Arma) está sancionado con una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punible precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en los mismos, a pesar de la opinión en contrario de la defensa. Aunado a ello, existe una concurrencia de delitos; y con relación al imputado GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO, fue imputado en otra investigación por el delito de Porte Ilícito de Arma, circunstancia esta que es demostrativa de su mala conducta predelictual, que igualmente ha de tomar en cuenta el Juez para determinar la existencia o no del peligro de fuga, tal como está pautado en el cuarto literal del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO y JOSÉ GREGORIO SALAS ZAPATA, en las actas identificados, como presuntos autores, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 en su tercer numeral, ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,