REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de abril de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003460

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 25-04-2006, otorgada al ciudadano DENYS TOMÁS YÉPEZ, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal al precitado ciudadano, para quien pidió la imposición de su privación judicial preventiva de libertad como presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 en su tercer numeral, ambos del Código Penal.

En la fecha indicada se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público modificó su solicitud de privación por la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad del precitado investigado.

El hecho imputado consiste ser la persona que el día 22-04-2006, le fue incautada una navaja de las conocidas como “pico´e loro”, previo a sostener un forcejeo con uno de los funcionarios integrantes de la comisión policial
.
En el acto de la audiencia oral el ciudadano aprehendido se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.
.
Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la contemplada en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar cualquier tipo de armas sin el permiso legalmente obtenido para ello, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación, y así se resuelve.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano DENYS TOMÁS YÉPEZ, en los autos identificado, por su presentación periódica (cada 30 días), y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.



LA SECRETARIA,