REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 abril de 2006.
AÑOS: 195° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0011310
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 26 de octubre del año 2005, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 458, con relación al último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 320 eiusdem, perpetrado en fecha 23 de septiembre del año 2005, cuando se introdujo un vehículo marca Renault 12, de color azul, placas KCO-576 en las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, saliendo del mismo un ciudadano pidiendo auxilio porque lo estaban atracando; por lo que funcionarios policiales inspeccionaron el vehículo y visualizaron a un sujeto en su interior a quien a su vez inspeccionaron encontrando en su mano derecho un arma de fuego, que al ser peritada resultó ser un FACSIMIL de arma de fuego. Al serle requerida su identificación lo hizo como JOSÉ TEÓFILO BERNAL, no obstante, al ser chequeado resulto que su verdadero nombre es ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ; conductas encuadran en la norma tipificadora de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de la víctima; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de abril de 2006, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio.
Por último, la defensa planteó la nulidad decretada con anterioridad de la cadena de custodia, lo que le quita tipicidad al delito de Robo Agravado atribuido. A lo que la Jueza resolvió que este tipo de omisión en la cadena de custodia no le quita al hecho su carácter de punible, además la incautación del arma se asienta en el acta procedimental en la que se especifica y posteriormente dicho facsimil fue peritado, diligencias estas que sí constituyen medios de prueba, a diferencia de la cadena de custodia, y demuestran plenamente la existencia de dicho objeto.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con su artículo 80, en su último aparte, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO:: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del acusado, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del precitado acusado, en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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