REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO


Barquisimeto, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003072

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Edgar Segundo Rojas Hernández, no portador de Cédula de Identidad, y al ciudadano Gregorio Rojas Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.575.851, en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2006; en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión (según precalificación Fiscal) del delito de Robo Agravado contemplado en el artículo 455 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 parágrafo segundo de la Ley Penal Sustantiva y el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente; siendo la motivación de la Medida Decreta la siguiente:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento del hecho, en virtud del procedimiento realizado en fecha 02 de abril de 2006, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 20, de la Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial, quienes en cumplimiento de sus funciones, al pasar por la calle 7 con carrera 03 de la Urbanización Nueva Segovia, visualizaron a dos ciudadanos jóvenes vistiendo ropas deportivas, los cuales estaban agrediendo a otra persona, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y ha llevar a cabo la inspección corporal sin encontrarles armamento alguno, siendo trasladados para su identificación en la Comisaría los jóvenes supuestamente incursos en el hecho, así como la presunta persona agredida, informando esté último a su vez que los ciudadanos presuntamente le causaron lesiones múltiples y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un par de zapatos y una correa; razón por la cual practicaron la detención a los citados jovenes, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual una vez recibida las actuaciones presento al Tribunal solicitud de Calificación de Flagrancia, con aplicación del procedimiento abreviado establecidos en los artículos 372 ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de Robo agravado tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, privación ilegítima de libertad tipificado en el Artículo 174 parágrafo segundo del Código Penal, lesiones personales intencionales menos graves tipificado en el Artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, y solicita medida cautelar privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precedida la declaración de los imputados, la Defensa Público adujó contradicción de las actas procesales que cursan en la presente causa y la declaración de sus defendidos, solicitó que el presente asunto fue tramitado por el procedimiento ordinario, así mismo, que fuese ordenada la practica de un reconocimiento en rueda de personas en el que sea reconocedor el presunto agraviado y reconocidos sus defendidos, que se instará a la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal a escuchar a los testigos presentados por la defensa, igualmente solicitó no se decretara la privación judicial a sus defendidos ya que no hay fundados elementos suficientes para estimarlos autores del hecho imputado y por ello solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como punto previo, este Tribunal observa que la Carta Magna en su artículo 44 numeral 1 y la legislación penal adjetiva en su artículo 9 prevé como uno de los principios garantistas del individuo el juzgamiento en libertad, estableciendo igualmente de manera excepcional, la posible aplicación de medidas que preventivamente autorizan la privación de la libertad, al producirse circunstancias especificas inherentes al hecho punible objeto de la prosecución penal, o relacionadas con los presuntos participes o autores de tal hecho.
En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla supuesto específicos de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso particular, atendiendo a la gravedad de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, los cuales no se encuentran prescrito; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procesales que constituyeron elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sido los presuntos participes o autores en la comisión del hecho; se considero por las circunstancias, que existe peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad, además se verificó su conducta predelictual en procesos seguidos con anterioridad al constatar en el Sistema Iuris 2000, la existencia de antecedentes predelictuales, arrojando como resultado, en relación a los imputados la existencia de la causa judicial P-06-1655 que cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 3 por el delito de Robo; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, y considerando que cualquier otra medida cautelar seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
Asimismo, este Tribunal ordenó decretar el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Ordinario, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso, y a tal efecto de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública se acordó el reconocimiento en rueda de individuos y se insto al Ministerio Público para recibir declaraciones de testigos, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados Edgar Segundo Rojas Hernández, y Gregorio Rojas Hernández identificados en autos.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje