REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, Martes 05 de Abril 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003026

AUTO FUNDADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 08, con base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03/04/2006, con motivo a la causa seguida a los ciudadanos imputados CARLOS JOSE PIMENTEL Y CARLOS ROMON LOPEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.387.411 y V-14.880.727 respectivamente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRABADO (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y además de solicitarle al Tribunal se acuerde el procedimiento abreviado, y la calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, expuso la Defensa Pública que vista la imputación de la Fiscalía del Ministerio Público, existen ciertas ambigüedades entre las declaraciones de los imputados con lo expuesto en esta audiencia por la Fiscalía, solicita se abra una averiguación al Cabo 2° Mújica, razón por la que solicita se lleve la presente causa por la vía Ordinaria, solicita el Reconocimiento en Rueda de Personas; igualmente pide se le otorgue una medida cautelar menos gravosa en especial al ciudadano Carlos Ramón López quien no presenta conducta predelictual.
Ahora bien, los hechos se iniciaron en fecha 02 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la calle 42 a la altura de la carrera 25, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3 del Comando de la Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados por un ciudadano que en la dirección indicada en sentido sur norte estaban robando a un ciudadano, por lo que al llegar al sitio estaban siendo ahorcados por otro ciudadano y un segundo ciudadano lo estaba apuntando con un arma blanca cuchillo por la parte del frente, quienes les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso optando por salir en veloz carrera, logrando los funcionarios policiales darle captura; siendo incautando, a uno de ellos un reloj plateado marca Michelle y un cuchillo que había tirado en el suelo con hoja de metal de color plateada y cacha de plástico de color negro y al segundo unos lentes de sol Okley con montura de color dorado, las cuales conforme a la entrevista realizada por funcionarios policiales a la parte agraviada, tales objetos son de su pertenencia.
En ese sentido, este Tribunal observa para decidir que, encuadran los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en los ciudadanos imputados CARLOS JOSÉ PIMENTEL y RAMON LÓPEZ CALDERON, plenamente identificado, en razón de las circunstancias a saber:
1. Que el hecho en el cual presuntamente incurrieron los imputados conforme a la precalificación fiscal, por el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.
2. Analizadas las diligencias de investigación que se concretaron en el expediente conforme se desprende de Acta Policial que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, el registro de cadena de custodia que rielan al folio siete (7) y ocho (8) del expediente y la entrevista realizada por los funcionarios policiales a la parte agraviada, lo cual dieron fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputado han sido los presuntos participes o autores en la comisión del hecho.
3. Se considero por las circunstancias, que existe peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con las circunstancias estipuladas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no se constata de las actuaciones judiciales la existencia de arraigo en el país, en el sentido que, no se determinó el desempeño de un trabajo determinado, ni el asiento habitual o determinado de los imputados, así como la magnitud del daño presuntamente causado a la parte agraviada, además se verificó en el presente caso, siendo determinado el comportamiento de los imputados mencionados, en procesos seguidos con anterioridad y su conducta predelictual, para lo cual el Tribunal procedió a constatar en el Sistema Iuris 2000, la existencia de antecedentes predelictuales de los imputados, arrojando como resultado, en relación al imputado Carlos José Pimentel, que aparece como imputado en los asuntos P-02-738 Y P-03-1029, cuyas causas se siguen por ante los Tribunales de este Circuito Penal.

DISPOSITIVA

Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, éste Tribunal decide EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD declara: PRIMERO: Presuntamente se ha cometido un hecho punible que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados CARLOS JOSÉ PIMENTEL y RAMON LÓPEZ CALDERON, plenamente identificados en acta desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los acompañados a la solicitud del Ministerio Público: 1-Con el acta de procedimiento de fecha 02-04-06 suscrita por el funcionario Humberto Martínez y Oswaldo Mújica donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos TERCERO: El delito que precalifica la Representación Fiscal merece pena privativa de libertad, aunado a que el imputado Carlos Pimentel presenta antecedentes por cuanto considera llenos los extremos del Artículo 250 del COPP y existen fundados elementos de convicción que indican que dicho ciudadano participo en el hecho, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a cumplir, en consecuencia se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario Uribana; en relación al imputado Carlos Ramón López, se acuerda la privación preventiva de libertad en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía, mientras se realiza el Reconocimiento en ambos imputados. CUARTO: Este Tribunal declara con lugar la calificación de FLAGRANCIA, declara improcedente la Solicitud del procedimiento Abreviado, y en consecuencia acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos. 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerde se lleve a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuo, quedando fijado para el día Jueves 06-04-2006 a las 2:30 PM. Asimismo se acuerda instar a la Fiscalía 21° del Ministerio Público a los fines de que se averigüe la averiguación correspondiente. Cúmplase.-

Juez de Control N° 08

Abg. Wendy Azuaje

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Roselyn Ferrer