REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE BARQUISIMETO





Barquisimeto, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003023

AUTO FUNDADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 08, con base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03/04/2006, con motivo a la causa seguida a los ciudadanos imputados EMBER WILFREDO YEPEZ, ALI ALBERTO CHIRINOS CORDERO y JOSÉ LUIS TORREALBA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.726.099, V- 7.437.631 y V- 16.060.778 respectivamente, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez constituido el Tribunal y oída la exposición las partes, se procedió a decidir con base a las siguientes circunstancias de hecho y fundamento de derecho:
Los hechos que dieron lugar a la persecución penal, ocurrieron el 31/03/2006, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N°10 de la Paz, adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Cerrito Blanco, fueron informados por vecinos del sector que en la parte interna del cono de seguridad se encontraban un grupo de personas en actitud irregular, y al ser interceptadas tales personas intentaron darse a la fuga no alcanzando su cometido, logrando dar captura a cuatro ciudadanos; siendo incautado por los funcionarios policiales al ciudadano EMBER WILFREDO YÉPEZ, la cantidad de veintiún (21) envoltorios de presunta droga, al ciudadano ALI ALBERTO CHIRINOS CORDERO, la cantidad de doce (12) envoltorios de presunta droga y al ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PERAZA la cantidad de seis (6) envoltorios de presunta droga, conforme se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y haciendo referencia al Acta Policial que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa.
A tal efecto, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la calificación de Flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realicen peritajes médicos toxicológicos y psiquiátricos, asimismo no se opone a que se le conceda medida cautelar a los imputados al ser verificado que no tenga antecedentes ni otras causas, y en relación al ciudadano Ember Yépez solicita medida privativa de libertad, en razón del antecedentes predelictual que posee.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento esta Juzgadora estima necesario efectuar algunas precisiones en cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, en sentencia N° 1626, de fecha 17/07/2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificada en fecha 31/03/2005, en el expediente 02-3102, sentencia 369, se enmarca que ‘Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.´
Este Tribunal analizo los supuestos de procedencia y conveniencia de la imposición al ciudadano imputado Ember Yépez de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la cual regula dicha figura; en ese sentido, a objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ha sido el presunto participe o autor en la comisión del hecho, esta Juzgadora estimo que se encuentran llenos los extremos del referido supuesto legal, luego de analizadas las diligencias de investigación que se concretaron en el expediente al Acta Policial levanta por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 10 de la Paz, adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, de este mismo modo, y considerando los hechos imputados a los referido ciudadanos por la Vindicta Pública, en virtud de la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual modo, se considero si parece por las circunstancias del caso que existe el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, verificándose en el presente caso, el cumplimiento de las circunstancias estipuladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, siendo determinado el comportamiento del imputado mencionado, en procesos seguidos con anterioridad, su conducta predelictual, para lo cual el Tribunal procedió a constatar en el Sistema Iuris 2000, la existencia de antecedentes predelictuales, observándose con relación al ciudadano imputado Ember Yépez que cursan ante el Tribunal de control N° 4 del asunto P-03-450 por el delito de Robo Agravado y adicionalmente causa por Ocultamiento de Arma de Fuego que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 3, asunto P-03-1421; en lo que respecta a si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad, atendiendo al delito imputado por la Vindicta Pública referente a la POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo amerita una pena de prisión de uno a dos años, la cual no esta prescrita.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal en funciones de Control N° 8 paso a decidir EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD en los siguientes términos: PRIMERO: Presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados EMBER WILFREDO YEPEZ, ALI ALBERTO CHIRINOS CORDERO y JOSÉ LUIS TORREALBA PERAZA plenamente identificados en acta desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los acompañados a la solicitud del Ministerio Público: 1-Con el acta de procedimiento que riela en el folio 3 del presente asunto, de fecha 31-03-06 suscrita por los funcionarios Manuel Gallardo, William Rivero, Jorge Perozo, Jesús Penzo y Rodney García, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos de la incautación de la droga. TERCERO: El delito que precalifica la Representación Fiscal los imputados no tienen asuntos pendientes con el Tribunal, minimizando el peligro de fuga, domicilio fijo en consecuencia oída el petitorio de la Representación Fiscal con la adhesión de la Defensa acuerda la aplicación de medida menos gravosa para los imputados José Luis Peraza y Alí Cordero, prevista en el ordinal del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se le impone en este acto, presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla externa del Tribunal a partir del día de mañana 04-04-2006. En cuanto al ciudadano Ember Yépez en vista de los antecedentes que cursan ante el Tribunal de control N° 4 del asunto P-03-450 por el delito de Robo Agravado y adicionalmente causa por Ocultamiento de Arma de Fuego que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 3, asunto P-03-1421, por cuanto el ciudadano se encuentra incurso en un delito donde la causa no se encuentra evidentemente prescrita y se ha hecho participe en un hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos que no definan que la persona esta establecida de manera laboral se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia visto que esta lleno los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Ember Wilfredo Yépez en el Centro Penitenciario Uribana. Con relación a los ciudadanos imputados ALI ALBERTO CHIRINOS CORDERO y JOSÉ LUIS TORREALBA PERAZA, ya identificados se ordena librar boleta de libertad de los imputados desde la sala. CUARTO: Este Tribunal solicita las actuaciones que cursan en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en relación al ciudadano José Peralta Mendoza, de conformidad con lo previsto en la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez ordena remitir las actuaciones donde se encuentren inmersos adolescentes. En cuanto la solicitud de la Defensa Privada de abrirse la averiguación de los funcionarios actuantes en el proceso, por cuanto no existen otros elementos sino la declaración del imputado, y no existen otros elementos el mismo no se acuerda; en cuanto al Reconocimiento médico forense solicitado para el ciudadano José Torrealba, esta Juzgadora a los fines de determinar los daños físicos que pueda tener el imputado acuerda el mismo. Este Tribunal declara con lugar la calificación de FLAGRANCIA y continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Juez de Control N° 08

Abg. Wendy Azuaje

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Roselyn Ferrer