REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2005-013695

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la DECISIÓN dictada en fecha 20/04/2006 en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena, con motivo al acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano imputado JUNIOR JOSÉ LUCENA MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.235.454, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio San Benito, callejón 1 B, frente a los rieles, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y homologado por este Tribunal en virtud de la aceptación de tal acuerdo por parte de la victima ciudadano ALEXIS ANTONIO TORREALBA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.399237, domiciliado en la calle Santa Barbara, Casa N° J-7, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formal acusación contra el ciudadano imputado anteriormente identificado, atribuyéndole inicialmente la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos que se suscitaron en fecha 11/12/2005, cuando el ciudadano Alexis Antonio Torrealba Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.237, se encontraba realizando compras en el Mercado San Juan, cuando de pronto ve un ciudadano que se le tira en las piernas y se las agarra cuando trata de quitárselo de encima, alguien por detrás le mete la mano en el bolsillo y se va corriendo, al tocarse y revisarse el bolsillo del pantalón se percata que el sujeto lo había despojado de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) en efectivo, persigue a los sujetos y logro agarrar al ciudadano que se le había tirado encima, en ese mismo instante, un funcionario adscrito a la Sub-Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual se encontraba de recorrido por la zona práctica la detención del ciudadano JUNIOR JOSE LUCENA MANZANO, antes identificado, el cual al realizársele la correspondiente revisión corporal., de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico.
Con ocasión a lo expuesto por el Ministerio Público, y previo señalamiento del precepto jurídico aplicable y los medios de pruebas promovidas con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, el representante de la Fiscalía solicita se admita la acusación así como los medios probatorios que ha indicado, solicita se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y de los Medios Alternativas de la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado ampliamente identificado, manifestó libre de juramento y de toda coacción o apremio su voluntad de declarar, planteo su intención de devolverle el dinero a la victima.
De esta misma manera, el Tribunal sede la palabra a la Vindicta Pública, quien realiza consideraciones jurídicas respecto a la declaración del imputado; seguidamente se otorga la palabra a la victima quién expresa su voluntad de llegar a un acuerdo con el imputado, señalando a su vez la manera como sucedieron los hechos, para lo cual expuso que iba con su hermano caminando y salio un ciudadano que fue el único que lo tropezó, y después se reviso y no tenia el dinero y luego revisaron al ciudadano, quién tampoco tenia el dinero y lo llevaron para la Comisaría. En ese estado, retomo la palabra el Ministerio Público, a los fines de cambiar la calificación jurídica del hecho ocurrido, en razón de lo declarado por la victima en la audiencia, señalando que el delito se subsume en un Hurto conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, por cuanto no se produjo ninguna acción que atentara contra la integridad física de la victima, solo acciones en contra de su patrimonio, en el que se señala como participe directo de tales hechos al ciudadano imputado, por tales razones visto el ofrecimiento realizado por el imputado, y en virtud del cambio de calificación jurídica realizada, la Fiscalía manifiesta que resulta procedente el acuerdo reparatorio de llegar a producirse.
Por su parte, la Defensa Privada solicito de conformidad con el artículo 328 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche a la victima a los fines que exponga la cantidad de dinero a exigir y luego se escuche a su defendido, y en cuanto al nuevo cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal solicito se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, concedió la palabra a la victima, quién manifestó como cantidad a ser devuelta por parte del imputado, el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00). Seguidamente se le impone nuevamente al imputado JUNIOR JOSÉ LUCENA MANZANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción o apremio así como de juramento admitió los hechos acusados por el Fiscal y acuerdo pagarle la cantidad de dinero solicitada por la victima en ese mismo acto.
Sobre el particular, dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la victima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal como sucede en el caso de autos, después de haber verificado que las partes lo cumplieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Cabe señalar, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 1661, de fecha 19/12/2000, el cual esta Juzgadora comparte en el que se establece: “El interés entre la victima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la victima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos”.
En el presente caso, tal como se ha señalado se verifico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Legislación Penal Adjetiva la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado JUNIOR JOSÉ LUCENA MANZANO, debidamente identificado en autos, constatando que esta plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal imputado por el Ministerio Público conforme al cambio de calificación jurídica señalado por la parte acusadora, asimismo, al verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme al artículo 40 ibidem, en el sentido que, la victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORREALBA RAMOS, ya identificado manifestó su voluntad de aceptar el ofrecimiento del monto a resarcir por parte del imputado de maras; es por lo que este Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, con el cambio de calificación jurídica otorgado por la Fiscalía y las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la voluntad libre y consiente de las partes en realizar un acuerdo reparatorio, esta Juzgadora acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO Y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de haberse cumplido con dicho acuerdo reparatorio en la misma Audiencia con la entrega de monto dinerario exigido por la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en lo siguientes términos: Manifestada la voluntad libre y consiente de las partes en realizar un acuerdo reparatorio este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO Y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de haberse cumplido con dicho acuerdo reparatorio en la misma Audiencia con la entrega por parte del imputado de monto dinerario exigido por la victima, ciudadano ALEXIS ANTONIO TORREALBA RAMOS, ya identificado, en autos, por estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo judicial de este Circuito para su conservación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje