REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2005-012156

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la DECISIÓN CONDENATORIA dictada en fecha 17/04/2006 en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena, con motivo a la Admisión de los hechos punibles que fueron imputados por el Ministerio Publico a los ciudadanos YOIBER PASTOR MENDOZA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad N° 16.643.235, soltero, residenciado en el Barrio La victoria carrera 1 entre 2 y 3, casa sin número; y DEIVIS LEOMAR VÁSQUEZ ALMAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.760.036, soltero, residenciado en el Barrio La victoria calle 3 con carrera 2, casa sin número. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta acusación contra los ciudadanos imputados anteriormente identificados, en la cual le atribuyo la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte de del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ibidem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esto es por detentación ilícita de arma de fuego, en virtud de haber tenido conocimiento del procedimiento realizado en fecha 22/10/2005, por funcionarios adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrándose de comisión en el Barrio La Victoria, específicamente en la carrera 01 entre carreras 02 y 03, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, avistaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera, quines al notar la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud sospechosa, emprendiendo huida en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de esa misma calle, por lo que fueron perseguidos hasta allí, hallándolos dentro de tal inmueble, procediéndoles a realizar una inspección de personas, así como un registro a la morada, logrando incautar ciento veintidós (122) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón, que de la Prueba de Orientación practicada en fecha 22/10/2005, por la experta toxicológico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consta en el acta de Investigación Penal de ese Cuerpo de Seguridad, resulto ser cocaína, con un peso bruto de setenta y un gramos con Cocaína, con un peso bruto de treinta y cinco gramos con trescientos miligramos (35,3gr); un (01) trozo de pitillo confeccionado en material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón, que de la prueba de Orientación resulto ser cocaína, con un peso bruto de quinientos miligramos (0,5gr); treinta y ocho (38) cartuchos calibre 7,65 mm, sin percutir; un (01) cartucho percutido, calibre 38 mm; una (01) balanza electrónica; dos (02) cuchillos; y tres (03) teléfonos celulares; ante tal situación los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos identificados con anterioridad.
Con ocasión a lo expuesto por el Ministerio Público, y previo señalamiento del precepto jurídico aplicable y los medios de pruebas promovidas con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, el representante de la Fiscalía solicita se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que ha indicado, propone estipulaciones, solicita se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente, solicita que se mantenga la medida cautelar de privación de libertad, y por último solicita a este Tribunal se autorice la destrucción total de la droga, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Por su parte, la defensa aduce que sus defendidos le han manifestado la voluntad libre de hacer uso de la admisión de los hechos, y que de producirse tal admisión, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicita la remisión de tales actuaciones al Tribunal de Ejecución.
A tal efecto, una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados ampliamente identificados, manifestaron libre de juramento y de toda coacción o apremio su voluntad de declarar, Admitiendo los hechos que les imputo el Ministerio Público.
A la luz de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En ese sentido, en el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos efectuada por parte de los ciudadanos imputados YOIBER PASTOR MENDOZA FARFAN y DEIVIS LEOMAR VÁSQUEZ ALMAO, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso a los imputados de marras las penas correspondiente a los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte de del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes la cual comporta una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, y para el delito de detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ibidem, se establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó para el computo de las mismas los artículos 37 y 88 del Código Penal, considerando igualmente la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificados en el sistema iuris 2000 se constato que los imputados no poseen antecedentes penales.
En ese sentido, atendiendo a que conforme al articulo 31 aparte segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena dispuesta es de seis (6) a ocho (8) años, siendo su limite medio siete (7) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y en virtud de considerar la circunstancia atenuante dispuesta en el articulo 74 ordinal 4to. del Código Penal, fue fijada la pena en su limite inferior, vale decir seis (6) años, aunada a la aplicación a dicha pena del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena a la mitad, es decir, tres (3) años de prisión en lo que respecta al delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De este mismo modo, en relación al delito de Detentación de Arma de Fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena establecida es de tres (3) a cinco (5) años, siendo el limite medio cuatro (4) años conforme al citado articulo 37 del Código Penal; que a su vez en virtud de la circunstancia atenuante del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal considerada para la presente causa, se llevaría la pena a su limite inferior de tres (3) años, el cual con la subsiguiente aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es rebaja la pena a la mitad, siendo el resultado de la pena aplicable de un (1) año y seis (6) meses en lo que concierne a este delito. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, una vez establecida la pena aplicable por los delitos supra señalados, se procedió a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, vale decir, el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del Delito de Detentación de Arma de Fuego, con fundamento a lo cual este Tribunal condena a los ciudadanos imputados YOIBER PASTOR MENDOZA FARFAN y DEIVIS LEOMAR VÁSQUEZ ALMAO, plenamente identificados en autos, en virtud de haber admitido la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, imponiéndoles para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los ya acusados supra identificados. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA a los ciudadanos YOIBER PASTOR MENDOZA FARFAN y DEIVIS LEOMAR VÁSQUEZ ALMAO, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte de del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y el delito de detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ibidem, para lo cual se consideron los artículos 37 y 88 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4to de la Ley Penal Sustantiva por no tener antecedentes penales los imputados, debiéndose cumplir los imputados la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme a los artículos del 117 al 119 de la Ley Especial de Drogas. QUINTO: Se mantiene al acusado con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje