REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003158

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos LUIS BELTRAN PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V:- 5.435678, domiciliado en la ciudad de Quibor, dirección calle 7 entre AV. 5 y 6 sin número y HETOR GREGORIO GONZALEZ DUNO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-7.411.562, domiciliado en carrera 5 con calle 6 en el Barrio Andres Eloy Blanco de la Ciudad de Barquisimeto. A tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Recibida en fecha 05/04/2006 comunicación emanada de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub/ Delegación del Estado Lara por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la aprehencion de dos (2) ciudadanos, luego de haber practicado visita domiciliaria a una vivienda ubicada en el Barrio El Cementerio, Prolongación Av.07 entre calles 14 y 15 adyacente al Cementerio, casa s/n, Quibor Estado Lara, autorizada por el Tribunal del Control No. 4 del Circuito Judicial Penal, y una vez en el sitio en presencia de los testigos Silva Supertino y Silva Filiberto, fueron atendidos por la ciudadana Octavia Fernandez, quien luego de explicarle el motivo de su presencia permitió el libre acceso, realizando una minuciosa búsqueda en todas las áreas que conforman el inmueble, no ubicándose ninguna evidencia de interes criminalistico que guarde relación con los hechos que se investigan. Luego para el momento que se retiran fueron abordados por un ciudadano, quien les informó que los objetos y mobiliarios que andaban buscándole los habian trasladado en su camión a la sede de la Asociación Civil Mi Casita de Quibor Estado Lara a solicitud del ciudadano William Alvarado y que estos objetos estaban siendo guardados por un sujeto apodado “CAPU” Luis Perdomo, razón por la que se trasladaron al sitio y conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los testigos Aguirre Jaime y Goyzueta Victor, fueron atendidos en dicho inmueble por la ciudadana Leyda Lara y el ciudadano Perdomo Luis Beltran, por lo que procedieron a revisar el inmueble y en una de las habitaciones localizaron una (1) Nevera marca Chalenger, Diez (10) escritorios de Madera, Cuatro (4) Tablones de Madera, Un (1) multimueble de Madera, Ocho (8) lamparas Fluorescentes sin marca y una (1) fotocopiadora marca canon, serial NNV0104.
En virtud de las circunstancias expuestas por la Representación del Ministerio Público, fue solicitado ante este Tribunal que el procedimiento no se declare como de flagrancia y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse encontrado incursos los ciudadanos LUIS BELTRAN PERDOMO y HETOR GREGORIO GONZALEZ DUNO en la presunta Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano imputado HETOR GREGORIO GONZALEZ DUNO, manifestó adherirse a la solicitud del Ministerio Público; y la Defensa Pública del ciudadano imputado LUIS BELTRAN PERDOMO, planteó que no esta de acuerdo con la medida de Coerción personal para su defendido, por cuanto no están previsto los presupuesto del delito, no existe peligro de fuga y solicita según los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de aplicación de una Medida de Coerción Personal, que en todo caso sea la menos gravosa posible, de no ser otorgada la libertad plena para su defendido, igualmente solicita la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente Causa.
Ahora bien, como punto previo ha de observarse que a la luz del Marco Constitucional y la Legislación Penal Adjetiva es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece que a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y por su parte, periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva dispuesta en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem planteada por la Defensa Privada, Defensa Pública y el Ministerio Público conforme se señaló supra.
A tal efecto, visto que se desprende de las actas procesales la presunta comisión de un hecho punible previsto como uno de los delitos contra la propiedad, el cual es sancionado en la Legislación Sustantiva, y siendo que el mismo no se encuentra prescrito, atendiendo a que la finalidad del proceso puede ser satisfecha en relación al hecho punible que se imputa, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual este Tribunal ordenó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse los imputados anteriormente señalados cada treinta (30) días, ordenandose la presentación del ciudadano imputado LUIS BELTRAN PERDOMO, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, por encontrarse domiciliado el referido ciudadano en la población de Quibor del Municipio Jiménez, y en cuanto en cuanto al ciudadano HETOR GREGORIO GONZALEZ DUNO, se acordó que su presentación se llevara a cabo por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.
Por último, este Tribunal de Control considero que el hecho presuntamente cometido no constituye una flagrancia por no encuadrarse en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma manera, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso, se acordó seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados LUIS BELTRAN PERDOMO y HETOR GREGORIO GONZALEZ DUNO, identificados en autos.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje