REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años: 195° y 147°

ASUNTO: KP01-S-2004-0026840.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Previstas en los ordinales 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica, Ciudadano: Willians Ramón Amaro Rodríguez , Titular de la CI V-5.261.939, residenciado en el Barrio San Jacinto, Calle 5 al final, Casa No 91, hijo de Pablo Amaro y Maria Rodríguez de Amaro; en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Enero de 2.005, previa solicitud de la Dr. Marcos Antonio Parra actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, y para tal efecto se observa:

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 9 de Noviembre del año 2.004 subsumió el hecho dentro del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el Art. 418 del Codigo Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 26 de Abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 278 del Codigo Penal Vigente. Solicitando la continuación de la Presente causa por el procedimiento Abreviado conforme al Art. 372 Ord. 2 del C.O.P.P y la aplicación de las medidas cautelares conforme al Art. 256 Ord. 3. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la victima, quien manifiesta que “Hasta el presente todo va bien”. Posteriormente, se le informo a el imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: “Todo lo que paso fue por la hija mía, que se me altero y ella se levanto y se metió y yo tire la mano hacia atrás y le di pero sin intención, nunca habíamos tenido ningún problema y desde el mismo instante seguimos juntos”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos: se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto al Procedimiento Abreviado y a la medida cautelar y no en cuanto al delito de amenaza por cuanto la victima manifiesta que ellos en estos momentos viven juntos y tranquilos.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , este Juzgador, ordena: 1.- Continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se le otorga al imputado la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el Art. 418 del Codigo penal (DEROGADO) y el delito de Amenaza , previsto y sancionado en el Art.20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de tal circunstancia queda obligado el ciudadano William Amaro a presentarse cada 30 días ante la Oficina que funciona a tal efecto en este Circuito Judicial Penal.











D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero : Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con el Articulo 372 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le otorga al imputado la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el Art. 418 del Codigo penal (DEROGADO) y el delito de Amenaza , previsto y sancionado en el Art.20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de tal circunstancia queda obligado el ciudadano William Amaro a presentarse cada 30 días ante la Oficina que funciona a tal efecto en este Circuito Judicial Penal. Regístrese.


Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Séptimo de Control.
Dr. Armando Rivas Martínez AAM/arm El Secretario