REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO: KP01-S-2002-002381.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Previstas en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, a partir del día 10/07/2002, la prohibición de salida del estado sin autorización judicial y la prohibición de portar armas de fuego, que le fuera decretada e impuesta a el imputado, Ciudadano: Amavil Antonio Torres Blanco, titular de la CI 15.264.592, residenciado en el barrio la Apostoleña, Calle Principal, Sector 3, casa No 73, hijo de Sixto Torres (Difunto) y Ebarista Blanco en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de Julio de 2.002, previa solicitud de la Dra. Lorena García Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien actuara solo por este acto por el Fiscal Noveno, y para tal efecto se observa:
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 5 de Julio de año 2.002, subsumió el hecho dentro del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 278 del Codigo Penal Vigente.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 22 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Codigo Penal Vigente.
Posteriormente, se le informo a el imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: “Yo me estoy presentando debidamente por ante este circuito y no sabia que tenia fijada la Audiencia para ese día y acabo de aportar mi dirección exacta”. Seguidamente sede la palabra a la Defensa y expone: La Defensa solicita se mantenga la medida cautelar y se deje sin efecto la orden de captura por consiguiente se ordene la libertad inmediata de mi defendido.
Escuchados tanto el Fiscal, como el imputado y la defensa, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, , este Juzgador, ordena: 1.- Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano AMAVIL ANTONIO TORRES BLANCO y se ordena la libertad inmediata del mismo, y 2.- Ratifica las medidas cautelares Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Oída como ha sido la declaración del imputado en la presente Audiencia , y la exposición de las partes, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano Amavil Antonio Torres Blanco y se ordena la libertad inmediata del mismo. Librense los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad competentes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Segundo: Se ordena mantener las medidas Cautelares que le fueron impuestas en la audiencia oral celebrada el 07-07-2002, y que son las contenidas en las en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Séptimo de Control. Dr. Armando Rivas Martínez
El Secretario
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