REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-003440

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 22-04-2006 , en la cual se decreto: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado, Ciudadano, YONIFER JOSE SANCHEZ ALMAO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.445.304, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-79, hijo de Medardo Sánchez y Maria Almao, residenciado en el Barrio El Triunfo, Carrera 9 con calle 4, casa S-N, al lado queda una Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito, pre-calificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 277 del Codigo Penal venezolano vigente y en el Articulo 218 del Codigo Penal venezolano vigente, respectivamente.

PRIMERO: Se recibe el 21 de Abril de 2006, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado, solicitando que se fije audiencia oral, siendo fijada la audiencia para el día de hoy 22 Abril de 2006.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. José Ramón Fernández medina; La Defensa Publica Dra. Zarrelly Zambrano.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 20/04/2006 aproximadamente a las 15:00 HORAS , los funcionarios adscritos a la comisaría22, de Barrio Unión , se encontraban en labores de patrullaje por la avenida el Triunfo, cuando avistamos un ciudadano que para el momento vestía bermuda color amarillo y una franela sin manga color gris con borde de color anaranjado, el mismo al notar la presencia policial opto por sacar a relucir un arma de fuego con la que efectuó disparo contra la comisión policial viéndose en la imperiosa necesidad de detener la marcha y bajarse de la unidad y usar el arma de fuego de reglamento de los funcionarios donde se efectuó un intercambio de disparos, el mismo ciudadano al observar la reacción de los funcionarios procedió a lanzar el arma de fuego sobre una maleza cercana al sitio y salio en veloz carrera por lo que se efectuó una persecución lográndose darle alcance a pocos metros de sitio, donde rápidamente los funcionarios se identificaron como agentes policiales de conformidad con el Art. 117 Ord. 5 del C.O.O.P. y se procede a realizarle una inspección personal al ciudadano en cuestión según el Art. 205 del C.O.P.P, incautándole en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material de papel color blanco y en su interior veinticuatro envoltorios confeccionados de un material sintético de color negro y a su vez amarrada con hilo de coser negro y en su interior un polvo blanco presumiblemente droga, igualmente se le pudo observar al ciudadano una herida en la mejilla izquierda en la cual sangraba, al sitio del suceso se presento de apoyo la unidad M-511 conducida por el C/2DO PEDRO MONTES, el cual se quedo en custodia del arma de fuego, en el sitio igualmente tratamos de ubicar testigos y debido al intercambio de disparo fue infructuosa la localización de un ciudadano que sirviera igualmente se observo la unidad la cual presento dos impactos en la parte izquierda trasera debido al intercambio de disparos, luego se le explico a el ciudadano el motivo de su detención y se precedió a leerle sus derechos.
Quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando la representación fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD; cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el Articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración,” Yo salí de la casa anteayer como a la 1, iba sin franela a comprar un refresco, pase los riles y cuando venia de comprar el refresco me conseguí al funcionario Wilmer Duran y me dice como vamos hacer, la platica, y hace unos días me había quitado 500 mil bolívares, porque había salidote Uribana y yo le dije que de donde iba a sacar plata y jalo para el callejón y me dijo que le diera 2.000.000 de Bs. Y yo le dije que no tenia plata y me dio un tiro y cuando me ven en el piso, el policía dice esta listo y me hice el muerto para que no me siguieran dando tiros y me dijo es va grave , ponle ahí que es por enfrentamiento y fui a la Fiscalia a poner la denuncia al funcionario y el guardia de la Fiscalia me dijo vas a echar paja y por so me fui, yo nada de eso se en la noche escuche en el calabozo, no encontraste el armamento , a ese hay que matarlo y los funcionarios dijeron que ellos iban a cuadrar lo del arma”. Seguidamente la Fiscal interroga al imputado y el mismo responde: Yo consumo marihuana, yo conozco al funcionario Wilmer porque me tiene acosado desde que salí de Uribana, yo estaba en Uribana por un allanamiento que hicieron en la 12, yo no se nada de los impactos de bala que recibió la unidad. La Defensa interroga a el imputado y el mismo responde: Consumo también piedra, mi hermana se llama Medarmanis Sánchez, la denuncia contra el funcionario se interpuso ante la Fiscalia 21. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa quien expone: La defensa solicita el procedimiento ordinario, se ordene experticia medico legal por cuanto por cuanto se evidencia que mi defendido se encuentra lesionado, experticia siquiátrica por cuanto el mismo manifiesta ser consumidor para determinar el grado de dependencia y por cuanto el mismo indico que no portaba arma de fuego y no realizo disparo alguno, la defensa solicita se inste al Fiscal a que realiza experticia de Iones Oxidantes, de traza de disparos ATT, experticia de esparcimiento sobre el arma y solicita se oficie a la Fiscal 21 del M.P. solicitando información sobre la investigación realizada contra el funcionario Wilmer Duran por el presunto acoso y las lesiones causadas a mi defendido, en relación a la privación solicitad por la representación Fiscal se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fuera autor participe del hecho pues existe una investigación previa en la Fiscalia 21 contra el Cabo 2° Wilmer Duran funcionario este que participo en la investigación donde fue aprehendido mi defendido, se le apertura una investigación por un hecho penal del sistema Juris se evidencio que el mismo fue absuelto, por lo que no tiene causas pendientes, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa , y conforme al Art. 125 numeral 5° y Art. 305 se insta al fiscal a escuchar como testigo de la defensa a la ciudadana Medarmanis cual puede ser ubicada en la dirección suministrada por mi defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 277 del Codigo Penal venezolano vigente y en el Articulo 218 del Codigo Penal venezolano vigente, correspondientemente. 2-Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, lo cual se desprende de el Acta Policial según la cual al ciudadano YONIFER JOSE SANCHEZ ALMAO se le había detenido preventivamente ya que el mismo el mismo al notar la presencia policial opto por sacar a relucir un arma de fuego con la que efectuó disparo contra la comisión policial viéndose en la imperiosa necesidad de detener la marcha y bajarse de la unidad y usar el arma de fuego de reglamento de los funcionarios donde se efectuó un intercambio de disparos, el mismo ciudadano al observar la reacción de los funcionarios procedió a lanzar el arma de fuego sobre una maleza cercana al sitio y salio en veloz carrera por lo que se efectuó una persecución lográndose darle alcance a pocos metros de sitio, donde rápidamente los funcionarios se identificaron como agentes policiales de conformidad con el Art. 117 Ord. 5del C.O.P.P. y se procede a realizarle una inspección personal al ciudadano en cuestión según el Art. 205 del C.O.P.P, incautándole en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material de papel color blanco y en su interior veinticuatro envoltorios confeccionados de un material sintético de color negro y a su vez amarrada con hilo de coser negro y en su interior un polvo blanco presumiblemente droga.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: YONIFER JOSE SANCHEZ ALMAO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.445.309, de 25 años de edad, nacido el día 01-08-79, hijo Medardo Sánchez y Maria Almao, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 9 con calle 4, Casa S-N, Al lado de una Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Estado Lara a quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 277 del Codigo Penal venezolano vigente y en el Articulo 218 del Codigo Penal venezolano vigente, respectivamente. Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda seguir la causa por las vías del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 248 y Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.






Dr. Amalio Ávila
Juez Séptimo de Control
Dr. Armando Rivas Martínez
Secretario