REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003438

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4; esto es la presentación periódica cada Tres (03) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial y queda obligado a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización de este Tribunal, otorgadas al imputado, Ciudadano: JUAN ANTONIO PEÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.877.914, Fecha de Nacimiento 12-06-1972, de 33 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Pavía, Sector Yabalito, Casa S/N al lado queda la Carpintería de José Peña, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día 22 de Abril de 2006, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones de Los funcionarios Virguez Alberto y Salsedo Euclides, componente de la unidad PL-921 y adscritos a la comisaría N° 18 Pavia; la cual indica “siendo las 23:00 horas, fueron comisionados por el jefe de los servicios de la comisaría N° 18, hacia el sector el mamon Km. 11 Vía Pavía, debido a que se recibió una llamada por radio del sistema 171, en dicho sector se encontraba un ciudadano agrediendo a sui cónyuge y que supuestamente se encontraba efectuando disparos, al llegar al sitio visualizamos a una ciudadana con sangre en el rostro y varias personas haciéndonos señas para donde salio corriendo el ciudadano que estaba golpeando a su cónyuge, procediendo a la persecución del mismo, dando le alcance por la zona boscosa donde se había introducido, el mismo opuso resistencia la comisión policial vociferando palabras obscenas y tratando de agredirnos, se tuvo que hacer uso de las técnicas policiales para poder introducirlo a la unidad policial, se le visualizo sangre en el rostro, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores”.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante Fiscal, por escrito de fecha de 21 de Abril de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano vigente y VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; conforme a lo dispuesto en el artículo 250, solicito asimismo se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continuara la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, .-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 22 de abril de 2006, el representante Fiscal explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando, procedimiento Abreviado, le sea decretada al imputado las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente, se le informo al imputado de las medida alternativa de la prosecución del proceso, la cual podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando que “estaba en estado de ebriedad, el iba para su casa, cuando llega al club, ellas estaban en la cantina, Tania, Luzbia y Dayana y cundo entre se empezaron a reír de mi, Tania se quedo yo le pedí que habláramos, y la agarre y en eso viene Luzbia y le dice a la otra muchacha anda a buscar a José Luis y agarre duro a Tania, se me abalanzo Luzbia y me rasguño y solté a Tania y salio corriendo y creo que fue en ese momento que se lesiono, Luzbia esta incitando a Tania a la violencia, ella dejan a los hijos. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien Rechaza la solicitud del fiscal en cuanto a la privativa de Libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho, estamos en presencia de un problema de pareja, para la defensa existen unas lesiones reciprocas, por lo que solicito use le imponga una Medida Cautelar a mi defendido y estoy de acuerdo que se continué la causa por el procedimiento Abreviado.-
Escuchados tanto el Fiscal, como el Imputado y la Defensa, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código penal y articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación periódica cada Tres (03) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de esta circunscripción judicial del Estado Lara y queda obligado a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización de este Tribunal, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta que el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que este juzgador, declara con lugar la Flagrancia y acuerda seguir la causa por las vías del Procedimiento Abreviado, conforme al Art. 248 y Art. 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Y 4; del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JUAN ANTONIO PEÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.877.914, Fecha de Nacimiento 12-06-1972, de 33 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Pavía, Sector Yabalito, Casa S/N al lado queda la Carpintería de José Peña, Estado Lara; por el presunto los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano vigente , y Articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; se declara con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, ofíciese, cúmplase .-



Abg. Amalio Ramón Ávila Marcado
Juez Séptimo de Control.
Dr. Armando Rivas Martínez.
El Secretario