REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-003427

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Jhonny José Piña Sánchez
Hecho Punible Imputado Precalificado: HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ministerio Publico: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día hoy , mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado, Ciudadano, Jhonny José Piña Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.417.900, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-76, hijo de Medardo Sánchez y Maria Almao, residenciado en el Barrio El Triunfo, Carrera 9 con calle 4, casa S-N, al lado queda una Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito, pre-calificado como, HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del Procedimiento Abreviado.

PRIMERO: Se recibe el 21 de Abril de 2006, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado, solicitando que se fije audiencia oral, siendo fijada la audiencia para el día de hoy 22 Abril de 2006.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. José Ramón Fernández medina; La Defensa Publica Dra. Zarrelly Zambrano.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 20/04/2006 aproximadamente a las 15:00 HORAS , los funcionarios adscritos a la comisaría22, de Barrio Unión , se encontraban en labores de patrullaje por la avenida el Triunfo, cuando avistamos un ciudadano que para el momento vestía bermuda color amarillo y una franela sin manga color gris con borde de color anaranjado, el mismo al notar la presencia policial opto por sacar a relucir un arma de fuego con la que efectuó disparo contra la comisión policial viéndose en la imperiosa necesidad de detener la marcha y bajarse de la unidad y usar el arma de fuego de reglamento de los funcionarios donde se efectuó un intercambio de disparos, el mismo ciudadano al observar la reacción de los funcionarios procedió a lanzar el arma de fuego sobre una maleza cercana al sitio y salio en veloz carrera por lo que se efectuó una persecución lográndose darle alcance a pocos metros de sitio, donde rápidamente los funcionarios se identificaron como agentes policiales de conformidad con el Art. 117 Ord. 5 del C.O.O.P. y se procede a realizarle una inspección personal al ciudadano en cuestión según el Art. 205 del C.O.P.P, incautándole en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material de papel color blanco y en su interior veinticuatro envoltorios confeccionados de un material sintético de color negro y a su vez amarrada con hilo de coser negro y en su interior un polvo blanco presumiblemente droga, igualmente se le pudo observar al ciudadano una herida en la mejilla izquierda en la cual sangraba, al sitio del suceso se presento de apoyo la unidad M-511 conducida por el C/2DO PEDRO MONTES, el cual se quedo en custodia del arma de fuego, en el sitio igualmente tratamos de ubicar testigos y debido al intercambio de disparo fue infructuosa la localización de un ciudadano que sirviera igualmente se observo la unidad la cual presento dos impactos en la parte izquierda trasera debido al intercambio de disparos, luego se le explico a el ciudadano el motivo de su detención y se precedió a leerle sus derechos.
Quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el Articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración,” Yo estaba en el Centro Comercial Lasa Trinitarias, tomando con mi novia, salimos a un cuarto par las siete, y cuando venia pasando me dice ahí esta el carro de tu papá y me asome y llego uno de seguridad y paso una patrulla y el policía me para y me monto, y me dijo que era un ladrón y yo le dije que en ningún momento, me saco el carnet y la licencia”. Seguidamente la fiscal interroga al imputado y el mismo responde: Yo no cargaba ninguna llave, a mi me quitaron mi licencia y mi carnet donde yo trabajo que es en TRAGANCA, mi novia se llama Patricia, ella estaba cerca de la unidad yo estaba tomando en la tasca que esta abajo yo estaba vestido con la misma ropa que cargo, mi ultima detención fue en diciembre porque yo compre un carr0o y no tenia placas. La defensa interroga a el imputado y el mismo responde: los funcionarios cuando me detuvieron no llevaron testigos, no me hicieron ninguna entrevista, no me dieron acceso a mi novia y no me permitieron que ella fuera testigo, yo tengo régimen de presentación por otra causa aquí y me presente la semana antepasada. El Juez interroga al imputado y el mismo responde: Yo no conozco a Arístides Rojas, mi papá tiene un Camry Vino Tinto, yo estaba trabajando en CAVIM, el carro que yo compre que estaba sin placa. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa expone: Difiero de la solicitud fiscal todo ello en virtud a lo establecido ene l Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto se evidencia que la aprehensión no fue realizada por Órganos de seguridad del estado, en ningún momento ellos buscaron la precaución de buscar testigos, solo es la palabra de un funcionario seguridad, existen elementos que no están claros, considero que debe continuarse la causa por el Procedimiento Ordinario, y no estoy de acuerdo con la medida de privación ya que no están llenos los requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo establecido Art.256 en su parte infine, por lo que solicita le sea impuesto a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo son los delitos de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece Medida Privativa de Libertad en virtud encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado lo cual se desprende de el Acta Policial según la cual al ciudadano JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ se le había detenido preventivamente ya que el mismo trataba de abrir un vehículo MARACA TOYOTA, COROLLA CAMRY, COLOR VINO TINTO, AÑO 1992, PLACA VBF-38K, el mismo forzaba la puerta del conductor para ingresar al antes mencionado automóvil, es cuando tomo iniciativa de llamar a la Policía, seguidamente nos acercamos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales según lo contemplado en el Art.117 ordinal 5 del C.O.P.P, donde le solicitamos la documentación personal, donde nos facilita su cedula de identidad, un carnet al parecer falsificado de la empresa Cavim y un certificado de circulación a Nombre del Ciudadano Reyes Matheus Arístides Antonio de un vehículo marca toyota, corolla camry, color vino tinto, año 1992, placa VBF-38K, serial de carrocería 4T1VK12EXNU017270, acto seguido se procedió a realizar una inspección corporal según o contempla el articulo 205 del C.O.P.P, por parte del funcionario agente Daniel Valero , siendo testigo de la misma el ciudadano Evies Castillo Wilfredo José C.I. V-14.093536, donde se le incauto en el bolsillo delantero derecho una llave color plateada grabada CY22, con la cual se presume que iba abrir dicho vehículo.3.- Además existiendo el posible peligro de fuga y obstaculización del proceso y dadas las circunstancias a que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar por la presunta comisión de un delito de similar entidad de este que se averigua por ante este tribunal de control de este circuito.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.417.900, de 30 años de edad, nacido el día 21-03-76, hijo Hermes Piña y Ana Sánchez, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Avenida Principal, Casa S-N de bloques, techo de Acerolit al frente de la Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara a quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 7 en de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado. Regístrese y Cúmplase.






Dr. Amalio Ávila
Juez Séptimo de Control
Dr. Armando Rivas Martínez
Secretario