REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3450


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los ordinales 3°; esto es la presentación periódica cada Cinco (05) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, a partir del día Jueves 27-04-06. Al imputado, Ciudadano: ROBERT IRWIN RUIZ CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 15.848.167, de 23 años de edad, Soltero, Nacido el 07-08-1982, de oficio Estudiante, natural de Carora Estado Lara, residenciado en el Cuji Transversal entre 3 y 4 Avenida, la Urb. Argimiro Bracamonte, Casa Q-12, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día 24 de Abril de 2006, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las FAP de Lara se encontraban en labor de Patrullaje, del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30pm, del día 21 de Abril de 2006, cumpliendo sus funciones donde se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando me desplazaba por la Avenida Ínter comunal Vía Duaca a la altura del sector El Cuji, visualice a un ciudadano que vestía pantalón Jean Azul y Franela de color Azul claro con franja de color Azul Oscuro, que caminaba con un evidente signo de ebriedad y en su mano derecha portaba un arma de fuego Tipo Escopeta, le di la voz de alto le indique que me entregara el arma y el ciudadano me la entrega de manera voluntaria, Arma de Fuego presenta las siguientes características: Escopeta Cañón Corto, marca LAREDO, Calibre 12 CIL, con la inscripción “SESCA-VP-340”, Serial AW889, Cacha de material Plástico negro de manufactura Venezolana; que contenía en su interior una cápsula de color rojo sin percutir del mismo calibre marca NOBEL SPORT; Procedí a verificarla en el Sistema COSYDELA, donde le informaron que la misma no registraba solicitud alguna; como no portaba documentación de porte de la misma y no supo dar respuesta , procedí a darle la voz de arresto; procediendo a la aprehensión, identificado como se indico anteriormente, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por el funcionario aprehensor.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 22 de Abril de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por el funcionario policial, subsumió el hecho por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 solicito se decrete la privación Judicial preventiva de Libertad y continué la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 248 y 373 del código orgánico procesal penal, .-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 24 de abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando, procedimiento Abreviado, la fiscal solicita que se decrete la Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente, se le informo al imputado de las medida alternativa de la prosecución del proceso, la cual podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando que “el viernes salio de clase de la Universidad a tomarse unas cervezas en una tasca con unos compañeros a las 9PM toma un rapidito pirata, el señor le saca la Escopeta y le dice que con ella lo querían robar, y como iba ebrio no le paro, luego el señor del rapidito detiene el carro y hablo con el Sargento León y le dijo que yo lo quería robar y la Escopeta estaba del en el asiento de el; estudio en el IUTIRLA, le pedí la carrera para la Urb. Argimiro Bracamonte, como me encontraba en estado de ebriedad el señor se quiso aprovechar de la situación, porque quizás la Escopeta estaba sucia. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que esta conforme con la solicitud del Procedimiento Abreviado y solicito de le imponga la Medida de de Presentación periódica a mi representado, tomando en cuenta que es un estudiante Universitario.-

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal venezolano vigente, el Delito del cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal; considero que con la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación periódica cada Cinco (05) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de esta circunscripción judicial del Estado Lara, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta que el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ROBERT IRWIN RUIZ CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 15.848.167, de 23 años de edad, Soltero, Nacido el 07-08-1982, de oficio Estudiante, natural de Carora Estado Lara, residenciado en el Cuji Transversal entre 3 y 4 Avenida, la Urb. Argimiro Bracamonte, Casa Q-12, Estado Lara; por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente , y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, ofíciese, cúmplase.-

Abg. Amalio Ramón Ávila Marcado
Juez Séptimo de Control. Dr. Armando Rivas M
El Secretario