REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2006-001513.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio ordenado en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 17 de Abril de 2006, vista la acusación presentada por el Fiscal Undecimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano, NOEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.322.708, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare, Barrio el Jariyal, casa sin numero, a 150 metros del restaurante el Jariyal de Estado Lara, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley especial sobre la materia.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 13/02/2006, siendo aproximadamente a las 17.15 PM. En el sector las Loma, adyacente a un campo deportivo cerca de la antena de Telcel, debido a que se recibió una llamada anónima en el cual se le informa a una unidad de patrullaje VP-530, reporta la centralista de servicio de la Comisaría N° 53, para que se trasladen hasta dicho sector, ya que se encontraba un ciudadano fomentando escándalo perturbando el orden, al llegar al sitio se visualizo un ciudadano el cual es conocido como “Noelito” se leda captura a pocos metros del sitio se identifican los funcionarios policiales y le indica que va ser objeto de una revisión el mismo se negó, fue trasladado hasta la sede de la comisaría N° 53, don de el SUB-IISNP. ELKIS MENDOZA le realiza la revisión corporal al ciudadano ya identificado anteriormente encontrándole en la parte interna de su interior tipo bóxer color gris con azul y negro, entre sus genitales, una bolsa de papel de color marrón, en la parte interna de la bolsa se encontraban, (24) veinticuatro envoltorios en material sintético de color marrón, en su interior contenía un polvo de color beige la cual se presume que sea de la droga denominada PIEDRA.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-04-2006, el representante de la Fiscal Once del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, NOEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.322.708, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare, Barrio el Jariyal, casa sin numero, a 150 metros del restaurante el Jariyal. Estado Lara por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes previsto en el Art. 34 de la Ley Especial sobre la materia para la fecha de comisión del hecho; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, que se apoyan como elementos imputación, útiles y necesarios para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordenara el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quien negó tener relación con el hecho que se le imputa, alegando que es estudiante, que en el momento que se encontraba practicando béisbol a él lo llama una unidad de patrullaje y le indica que esta detenido el cual lo registran y no le encuentran nada le meten una bolsa lo tuvieron todo un DIA desnudo y luego le hacen entrega de su ropa excepto de la ropa interior y alega que todo viene por un problema familiar y que el no consume ningún tipo de drogas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico y que su representado señalo que en el momento de la detención se encontraban muchas personas presentes en el cual dos de ellas establecen que dichos policías cargaban una bolsa marrón lo cual crea dudas y considera que no hay suficiente elementos para determinar que es autor del hecho que se le imputa.
Finalizada la exposición, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, NOEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.322.708, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare, Barrio el Jariyal, casa sin numero, a 150 metros del restaurante el Jariyal. Estado Lara por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley especial sobre la materia, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem, tanto las del escrito fiscal, como las expuesta oralmente en la audiencia en atención a que subsano el error material. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los ciudadanos: Sub-INP ELKIS MENDOZA Y EUDY MONTILLA, todos identificados en las actas y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Quines expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y modo en que se efectuó, la persona detenida y el hallazgo de de las sustancias estupefacientes incautadas. Porque a través de las declaraciones de los funcionarios, se podrá de mostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión y demás detalles por cuanto tienen pleno conocimiento y conciencia de lo que allí sucedió.
Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 13-02-06, suscrita por los funcionarios ELKIS MENDOZA Y EUDY MONTILLA, adscritos a la comisaría 53, de la fuerza Armada Policial de Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NOEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, luego de practicarle un registro personal que arrojo como resultado que se le incautaran la cantidad de (24) envoltorios contentivos de un polvo beige. Esta prueba esta que resulta pertinente porque en ella se refleja la conducta desplegada por el imputado para cometer el delito que se le imputa esta Fiscalia.
2.- Memorandum de fecha 17 de febrero del 2006, suscrito por el detective Oscar Colmenarez, detective del CICPC, signado con el N° 9700-056-ATP, en donde se deja constancia que el imputado NOEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, presenta registro policial de fecha 21 de noviembre del 2005, por el delito de droga. Esta prueba resulta pertinente por cuanto el imputado aparece con un registro policial corr3espondiente al año 2005, lo que nos permite aseverar la conducta con de este ciudadano en relación con el hecho que se le acusa.

3.- Experticia Química N° 9700-127-0328, de fecha 03-03-06asignada con el N° 9700-127-0329 practicada por las expertas TERSA MARCO Y WILMA MENDOZA, adscrita al laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de NOEL GONZALEZ.
Pruebas de la Defensa: Testimoniales: 1.- Declaración de el ciudadano YOHEL ANTONIO GONZALAZ LINAREZ, Venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de Identidad N. 24.667.091, residenciado en Estado Lar, realizada en fecha 23 de marzo del 2006.
2.-Declaración de el ciudadano JOSE FELIX TORRES CARRERA, Venezolano de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N. 17.873.286, residenciado en el Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2006.
3.-Declaración de el ciudadano SIMON ANTONIO BARRETO TORRES, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N. 18.135.041, residenciado en el Estado Lara, declaración que fue realizada en fecha 23 de Noviembre del 2006.
4.-Declaración de el ciudadano DEIBIS JOSE SEQUERA RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N. 17.132.537, residenciado en el Estado Lara, declaración que fue realizada en fecha 23 de Noviembre del 2006.
5.-Declaración de el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA RIVERO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.15.273.640, declaración que fue realizada en fecha 23 de Noviembre del 2006.
SEGUNDA: Se le otorga la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual que dara obligado el referido imputado a presentarse una vez cada 5 días por ante la oficina a tal efecto ante este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, ciudadano: NOEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.322.708, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare, Barrio el Jariyal, casa sin numero, a 150 metros del restaurante el Jariyal. Estado Lara por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley especial sobre la materia, para la fecha de comisión del hecho.
CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTA: Se ordena al secretario de este circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril del año 2001, en el expediente 00-2655. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.


Abg. Amaleo Ávila


Juez Séptimo de Control.


EL SECRETARIO