REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Abril de 2006
Años: 195° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003376.


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 18 de Abril de 2006, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Moisés Rafael Silva Arape, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No9.620.681, de oficio comerciante, con domicilio en la transversal 9B con calle 7,parcela No 24, casa No 56 del Paraíso, cerca del supermercado Ven-China, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “A” del Código Penal.
En el día y hora fijado se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándolos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 3 Literal “A” del Código Penal.
Solicitó que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251en su parágrafo primero y 252 ejusdem.
Posteriormente se le impuso aL imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, plenamente identificado anteriormente quien libremente declaro “No querer declarar…, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa privada, quien expone “queremos dejar en claro que en el acta policial se desprende que los funcionarios policiales no se encontraban en el lugar de los hechos, mas aun fue mi defendido quien dio parte a las autoridades por una llamada que el mismo efectuó. Por otro lado desvirtuó el alegato fiscal en cuanto a el peligro de fuga, mas el a atendido a todas las llamadas de audiencia y no se ha presentado inconvenientes y hechos de fuga, aunado a ello consigno ante este digno Tribunal constancia de Trabajo y constancia medica de sufrir infartos, lo que demuestra su arraigo a el lugar y jurisdicción de este Tribunal. Se adhiere esta defensa a la petición de la Fiscalia en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario, solicita se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el Art.256 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicita esta defensa copias del asunto.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 3 Literal “A” del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad, ya que excede en la pena máxima de tres años

2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles investigados, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2006, suscrita por el Funcionario Gabriel Fonseca, adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia policial, practica de una Inspección Técnica procedieron a efectuar un registro en dicha vivienda, “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso de los denominados cerrados correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada. Se observo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca smith wesson, color plateado, con empuñadura de material sintético color gris, de serial C720999y que posee cinco balas calibre 38mm sin percutir y una concha de bala del mismo calibre percutida, desde la región cefálica emerge una mancha de color pardo rojiza abundante concentración.
• 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponerse en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del Ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 9.620.681, de oficio comerciante, con domicilio en la transversal 9B con calle 7, parcela No 24, casa No 56 del Paraíso, cerca del supermercado Ven-China, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara .





DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Vista la solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA por cuanto en la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos que exige el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: Se ordena proseguir la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, Moisés Rafael Silva Arape , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 9.620.681, de oficio comerciante, con domicilio en la transversal 9 B con calle 7, parcela No24, casa No56 del Paraíso, cerca del Supermercado Ven-China, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3 Literal “A” del código penal.-

El Juez Séptimo de Control.

Abg. Amalio Avila El Secretaria.