REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003067
Imputado: Leonela María Villasmil Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 17.782.169, de oficio ama de casa, con domicilio en la calle 47, callejón 1 de Mayo, con Bella Vista, casa s/n de color Rosada con rejas negras frete al posta No 9 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 24-07-84 de 22 años de edad, hija de LEONELA Álvarez y William Villasmil.-
Hecho Punible Imputado: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ministerio Público: Fiscal 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 4 de Abril de 2006, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Leonela María Villasmil Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 17.782.169, de oficio ama de casa, con domicilio en la calle 47, callejón 1 de Mayo, con Bella Vista, casa s/n de color Rosada con rejas negras frete al posta No 9 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 24-07-84 de 22 años de edad, hija de LEONELA Álvarez y William Villasmil , a quien se le imputa la comisión de los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PRIMERO: En el día y hora fijado se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Solicitó que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se decrete con lugar la aprehensión por flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 ejusdem y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana, Leonela Villasmil
TERCERO: Posteriormente se le impuso aL imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien declaro “ Yo iba a visitar el domingo a mi hermano y estaba conversando con la señora Ester y como ella sufre de la columna me pidió ayuda para cargar unas maletas y yo agarre una bolsa donde llevaba 6 perolas de agua y llegue hasta la requisa de la comida para que revisaran el agua y ahí consiguieron eso, la señora Ester vestía de jeans y camisa amarrilla y visita a su hijo en el sector de media .- A preguntas contestó: mi hermano se llama Roberto Villasmil y tiene cuatro años detenido y en cuatro años era la primera vez que lo visitaba, la señora Ester vive por mi casa ella debe tener como 47 años, ella cargaba unos papeles que indicaba que sufre de la columna, ….es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: El Articulo 2 de la Ley Especial en la materia en el numeral 20, establece lo que se debe entender por ocultar, como observamos en el acta policial la presunta droga fue colocada en una bolsa que contenía los envases de agua, una sustancia incolora, cualquier persona tenia que percatarse de un contenido extraño dentro de la bolsa, además de su olor, las circunstancia en que fue conseguida la droga son extrañas y mi defendida a señalado que la bolsa era de la señora Ester de quien ha dado su identificación y fue objeto de una mala jugada por esta señora, se observa que la cantidad de droga fue ínfima en relación a los delitos de ocultamiento la defensa está de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario, sin embargo no estoy de acuerdo con la solicitud de la medida cautelar de privativa de libertad tomando en cuenta que las circunstancias no están claras y mi defendida no había estado incursa en ninguna otra causa f mi defendida no cuenta con los recurso para abandonar el país y solista una medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, es todo.-
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad, que excede en la pena máxima de tres años
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión de los hechos punibles investigados, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por el Funcionario, Alberto José Vivas, adscritos a la Guardia Nacional que cumple funciones en el centro penitenciario Uribana de esta ciudad, donde deja constancia de la diligencia policial, practica de la detención de la imputada de autos en el momento en que se revisaba los paquetes que familiares de los recluso ingresan al cetro penitenciario, y observo un paquete en una bolsa y resulto ser un envoltorio de plástico de color azul con un trozo de presunta droga, se evidencia que efectivamente le fue incautada cierta porción de droga y que la defensa alegó que no le pertenecía y que fue sorprendida en su buena fe por la señora Ester, considerando que del procedimiento ordinario, de investigación saldrá a relucir la certeza de lo que realmente sucedió. La sustancia según prueba de orientación que a efectos videndi presentó el ministerio público indica que es cocaína o uno de sus derivados en forma de una solo porción con un peso aproximado de 4,1 gramos
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponerse en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que la imputada no pueda influir para que los, testigos, se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando por cuanto es un funcionario público que no debe ser fácil envolver pero este juzgador no deja de apreciara la circunstancia que se pretendió pasar la sustancia al cetro penitenciario, y que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la Ciudadana: Leonela María Villasmil Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 17.782.169, de oficio ama de casa, con domicilio en la calle 47, callejón 1 de Mayo, con Bella Vista, casa s/n de color Rosada con rejas negras frete al posta No 9 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 24-07-84 de 22 años de edad, hija de LEONELA Álvarez y William Villasmil .-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con Lugar la aprehensión por Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana, Leonela María Villasmil Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 17.782.169, de oficio ama de casa, con domicilio en la calle 47, callejón 1 de Mayo, con Bella Vista, casa s/n de color Rosada con rejas negras frete al posta No 9 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 24-07-84 de 22 años de edad, hija de LEONELA Álvarez y William Villasmil .-por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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