REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003024


Imputado: Víctor Manuel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 7.374.580, de oficio obrero, con domicilio en el sector el Cují, vía Duaca, Urb. Las Nieves calle principal, callejón ciego, Barrio , calle principal, manzana 2, casa s/n de color verde de rejas blancas cerca de club las 3 Y, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-05-60 de 45 años de edad, hijo de María Peña y Juan Mogollón, .-
Hecho Punible Imputado: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ministerio Público: Fiscal 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 3 de Abril de 2006, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Víctor Manuel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 7.374.580, de oficio obrero, con domicilio en el sector el Cují, vía Duaca, Urb. Las Nieves calle principal, callejón ciego, Barrio , calle principal, manzana 2, casa s/n de color verde de rejas blancas cerca de club las 3 Y, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-05-60 de 45 años de edad, hijo de María Peña y Juan Mogollón, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PRIMERO: En el día y hora fijado se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Solicitó que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se decrete con lugar la aprehensión por flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 ejusdem y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano, Víctor Manuel Peña
TERCERO: Posteriormente se le impuso aL imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien declaro “ Yo soy inocente de lo que me acusan porque a mi no me agarraron nada de mi cuerpo, cuando yo llegue al Destacamento fue que sacaron esa bolsa los funcionarios preguntaron por mi hermano y yo les dije que no sabia y por que les debía esa plata me sembraron esa droga, soy trabajador yo tengo mis hijos yo he estado detenido en el 99 por droga y por hurto… yo consumo droga como 10 gramos cada dos días de marihuana … es todo”.


Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa privada, quien expone estamos en presencia de un hecho punible, pero de las actas procesales se ve que al foli2 está un acta policial en la que se explana que cuando le realizaron el cacheo a mi defendido supuestamente le consiguieron una sustancia en los testículos y al folio 3 en la entrevista la persona declara que los funcionarios le mostraron una bolsa que le quitaron a mi defendido de los bolsillos, lo que es incongruente y pide se aplique el principio in dubio pro reo, que debe beneficiar el débil jurídico, que es aplicable la presunción de inocencia del articulo 49 de la constitución y el articulo 8 del código orgánico procesal penal y su defendido puede ser juzgado en libertad y del sistema juris se puede verificar que su defendido no tiene ninguna medida cautelar y por cuanto hay contradicciones no se puede declarar la flagrancia y esta de acuerdo por seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, es todo.-
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad, que excede en la pena máxima de tres años

2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles investigados, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 31 de Abril de 2006, suscrita por los Funcionarios, Jorge Castañeda y Pablo Bonilla, adscritos a la Comisaría No 21, de las Fuerzas Armadas Policiales de pendientes de la Gobernación Del Estado Lara, donde deja constancia de la diligencia policial, practica de la detención del imputado de autos en el momento en que se desplazaba en un vehículo como acompañante o pasajero del mismo, en el acta en cuestión se deja constancia que fue revisado y entre su vestimenta de las partes intimas se le incauto la porción de droga en cuestión y de la entrevista del chofer del vehículo en el que se desplazaba el imputado, se evidencia que efectivamente le fue incautada cierta porción de droga y que la defensa alegó duda razonable considerando que del dicho del testigo se contradice con el sito o parte de la ropa donde se encontró la porción de droga por cuanto el mismo dijo que se la encontraron en el bolsillo del pantalón, considerando este juzgador que ese dicho antes de ser contradictorio es un elemento más de convicción por que se acerca a lo indicado en el acta de procedimiento y que del procedimiento ordinario, de investigación saldrá a relucir la certeza o se mantendrá la alegada duda razonable indicada por la defensa en su exposición de audiencia, La sustancia según prueba de orientación que a efectos videndi presentó el ministerio público indica que es cocaína o uno de sus derivados en forma de 100 envoltorios
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponerse en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del Ciudadano, : Víctor Manuel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 7.374.580, de oficio obrero, con domicilio en el sector el Cují , vía Duaca, Urb. Las Nieves calle principal, callejón ciego, Barrio , calle principal, manzana 2, casa s/n de color verde de rejas blancas cerca de club las 3 Y, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-05-60 de 45 años de edad, hijo de María Peña y Juan Mogollón, .-
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con Lugar la aprehensión por Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, : Víctor Manuel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 7.374.580, de oficio obrero, con domicilio en el sector el Cují , vía Duaca, Urb. Las Nieves calle principal, callejón ciego, Barrio , calle principal, manzana 2, casa s/n de color verde de rejas blancas cerca de club las 3 Y, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-05-60 de 45 años de edad, hijo de María Peña y Juan Mogollón, , por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas







El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez