REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003028


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 03- 04- 2006, a favor del imputado, Ciudadano: CARLOS JOSE NIEVES; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número 22.322.087; Soltero, nacido16-01-1977 de 29 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 11, con calle 10, casa No 30-10 de color marrón con rejas verdes a una cuadra de la Panadería Ámbar Barquisimeto , Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previstos sancionados en el artículo 413 del Código Penal. Y a tal efecto se observa:
Se le impuso al imputado de la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la oficina de presentación de imputados de este circuito penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, por considerar que estar incurso en el Delito de Lesiones personales genéricas, previstos sancionados en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luis Alberto Gómez Montiel, hechos ocurridos en esta jurisdicción el día 01 de abril del año que discurre lo que evidencia que no esta prescrito, la convicción que participo en el mismo se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales de la comisaría policial No 3 de la zona policial metropolitana de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, que riela al folio 3, siendo que el fiscal del Ministerio Publico con el monopolio de la investigación penal consideró que las resultas del proceso se garantizaban con la privativa de libertad y solcito el procedimiento ordinario y en la audiencia oral solicitó el cambio de la medida cautelar por la de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, ordinales 3 y 4, el imputado libre y sin juramento manifestó que él trabajaba con la esposa del chamo y que empezó a trabajar por su cuenta y llegó y le dio por detrás con una botella; la defensa por su parte considero que las resultas del proceso se garantizaban con una cautelar no se opone a la solicitud fiscal.- El Juez de control dentro de sus facultades de ley considera que con la cautelar de presentación cada 30 días por ante la oficina de presentación de Imputados y la prohibición de salir del Estado Lara sin lña Autorización del tribunal son suficientes para garantizar las resultas de la investigación, considerando que si efectivamente el imputado de autos participo en el hecho que se investiga, elementos estos que resultan del propio dicho del imputado, del acta policial que narra con claridad que fue aprehendido en el momento que acababa de herir a un sujeto que estaba tirado en el piso y que sangraba, y un segundo sujeto con un arma en la mano ( pico de botella ) en la mano y que al darle la voz de alto salio corriendo y perseguido como fue se capturo resultando ser como se dijo antas el imputado de autos ciudadano Carlos José Nieves, y la proporcionalidad de la medida no debe agravar la condición humana del individuo y no considera que el delito sea de tal gravedad como par imponer una medida distinta a la decretada .-
De las consideración que dieron lugar a tal medida cautelar se consideraron los siguientes elementos como se dijo antes el propio Ministerio Publico solicito cambio de la medida cautelar y procedimiento ordinario; se considero además los alegatos de la defensa y el hecho del dicho del imputado que efectivamente está herido; sin embargo este Tribunal no dejo de apreciar el acta por cuanto son los órganos policiales los encargados de controlar la seguridad social y están revestido de autoridad y se les debe así considerar; del acta policial en cuestión se evidencia que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, elementos de convicción de que el imputado participo en el hecho y por la magnitud de la pena y demás circunstancias es procedente las medidas acordada, así como la detención flagrante y el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Decreta las cautelares de presentación cada 30 días y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales tres y cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana: CARLOS JOSE NIEVES; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número 22.322.087; Soltero, nacido16-01-1977 de 29 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 11, con calle 10, casa No 30-10 de color marrón con rejas verdes a una cuadra de la Panadería Ámbar Barquisimeto , Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previstos sancionados en el artículo 413 del Código Penal. Ordenándose la prosecución por el procedimiento ordinario y con lugar la aprehensión en flagrancia o de conformidad con los artículos 248, 280 y 256 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal. Cúmplase



El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez