REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003339.-

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMAR ALEXANDER TORRES PALACIO, GEORGEN ALFONSIN MARIN PALACIA Y JOSE FRANCI GONZALEZ RODRIQUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 413 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 413 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se celebró el día 13-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden:

WILMAR ALEXANDER TORRES PALACIOS: “ ese señor estaba peleando antes de que nosotros llegamos y con los que estaba peleando lo robaron se fueron y el señor dijo que quería sus zapatos”. A preguntas hechas por el Ministerio Público el imputado respondió que nosotros estábamos en el bar la media naranja y eran las 3 de la mañana y nos íbamos para el Banco Venezuela y vimos al muchacho herido cuando salimos del bar, estaba y 4 muchachos pegándole y se fueron en un malibú vinotinto; a preguntas hecha por la defensa técnica respondió; nosotros observamos que estaban peleando con el señor pero nosotros no fuimos, nunca he estado preso, estoy pagando el servicio militar en el Fuerte Terepaima, no el señor dijo que yo no era pero que el quería sus zapatos, a las preguntas realizada por el Juez este respondió; estábamos temprano en el bar en ese momento cuando fueron estábamos a una cuadra del señor estábamos en la Calle 31 con la Carrera 22, es todo.

GEORGEN ALFONSIN MARIN PALENCIA: “estaba con mis compañeros en una tasca, y yo les dije que me acompañaran para el cajero y estaban golpeando a un señor, había un riña y el tipo dijo, ustedes fueron pero ellos no nos consiguieron nada y la policía le preguntó al señor que si éramos nosotros”. A preguntas hechas por el Ministerio Público el imputado respondió que habían 3 o 4 personas en la riña, no recuerdo las características de esas personas, nosotros nos quedamos ahí, no salimos corriendo ni nada, no pude ver casi nada porque era de noche, la defensa hace sus preguntas a la cual este respondió; eran las dos de la mañana y yo iba sacar plata mas plata del cajero para seguir bebiendo, nunca he estado preso, soy sano, cuando entre en el cuartel me radiaron, luego a las preguntas realizadas por la Juez contestó; teníamos que pasar por el sitio de la riña yo le dije que yo les brindaba otros tragos, y nos detienen en el sitio de la riña.

JOSE FRANCIS GONZALEZ RODRÍGUEZ: “nosotros estábamos en un bar y salimos para ir para el Banco e íbamos por donde estaba la riña, no salimos corriendo, porque no teníamos nada que ver con eso y el señor dijo que le diéramos los zapatos que le habían robado, a preguntas realizadas por el Ministerio Público este respondió; si la vimos íbamos saliendo, habían mujeres y hombres, no vi las características, salieron corriendo, íbamos para el Banco y estábamos en un bar, la defensa realizó preguntas a las cuales este respondió; le preguntamos a la policía porque estábamos detenidos, y nos dicen que por robo, no nunca he estado preso yo tengo 18 años, la Juez realizó preguntas a las cuales respondieron; si nosotros estábamos saliendo del bar y pasamos cerca del señor, no nosotros no hablamos con el señor, después lo vimos en la comandancia


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados expuso que una vez escuchado lo expuesto por mis defendidos, llama la atención a la defensa que solo dos funcionarios logran la detención y ellos son tres, y no se les incautó nada a mis defendidos, no se les decomisó ningún tipo objeto y por las lesiones lesiones cuya existencia no consta en autos, en atención a ello solicito que este procedimiento se siga por el procedimientos ordinario, rechaza la solicitud del Ministerio Público con base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mis representados, solicito se le imponga una medida cautelar, así mismo solicito reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos WILMAR ALEXANDER TORRES PALACIOS, GEORGEN ALFONSIN MARIN PALENCIA Y JOSE FRANCI GONZALEZ RODRIGUEZ por parte de los funcionarios S/2 (PEL) DAVIS RAMOS Y AGENTE (PEL) LENIN VASQUEZ adscritos a la Comisaría Nº 1 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje son comisionados por la Central de Comunicaciones para que se dirigieran a la Calle 31 con Carrera 22, donde presuntamente había un riña, al llegar al sitio observan a varios ciudadanos que agredían a otro el cual se encontraba sin zapatos, por lo que precedieron a detener la unidad, y éstos al percatarse de su presencia salieron corriendo iniciando así una persecución lográndose la captura de tres sujetos; luego de la captura el ciudadano que se encontraba sin zapatos los señalo a los tres ciudadanos capturados que en compañía de dos mas, lo habían interceptado agrediéndole con una botella, pies y puños para despojarlo de una par de zapatos marca Nike, color gris con negro, una pulsera diesel color negro y una pulsera cromada de plata.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMAR ALEXANDER TORRES PALACIO, GEORGEN ALFONSIN MARIN PALENCIA Y JOSE FRANCI GONZALEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 413, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 413 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06, suscrita por los funcionarios DAVID RAMOS Y LENIN VASQUEZ adscritos a la Comisaría N° 01 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje fueron comisionados por la Central de Comunicaciones para que se dirigieran a la Calle 31 con Carreras 22 donde presuntamente había un riña, los cuales al llegar observaron a varios ciudadanos que agredían a otro a otro ciudadano que estaba sin zapatos, siendo posteriormente capturados los agresores. Asimismo, dicha circunstancia se corrobora del análisis del acta de entrevista rendida por una de la víctima ciudadano JHONNYCON ANTONIO QUERALES LOPEZ que fue suministrada ad efectum videndi a éste Tribunal, y en la cual se verifica que el día 12-04-06 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, tres sujetos lo estaban agrediendo a la altura de la Calle 31 con Carrera 22, quienes lo someten y roban unos zapatos marca Nike color gris con negro, un reloj de pulsera marca Diesell color negro, una pulsera cromada de plata, siendo detenidos a pocos metros de donde se encontraba en virtud de persecución realizada por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara sin que les hubiese podido incautar evidencia alguna .

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06 suscrita por los funcionarios DAVID RAMOS Y LENIN VASQUEZ adscritos a la Comisaría N° 01 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al recibir a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente fueron comisionados por la Central de Comunicaciones referido a que en la Calle 31 con Carrera 22 presuntamente se estaba cometiendo una riña, que al momento de llegar al sitio observaron que habian unos ciudadanos golpeando a otro que estaba sin zapatos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron huida, logrando estos funcionarios capturar a tres de estos sujetos, los cuales fueron señalados por la victima JHONNYCO ANTONIO QUERALES LOPEZ como los mismos sujetos que en compañía con otros dos ciudadanos desconocidos lo golpearon y le despojan de sus pertenencias, ratificándose el contenido del acta policial a través de la lectura de la denuncia formulada por la víctima mencionada y que fue presentada a éste despacho por el Ministerio Público ad efectum videndi.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para uno de los tipos penales imputados, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMAR ALEXANDER TORRES PALACIOS, GEORGEN ALFONSIN MARIN PALENCIA Y JOSE FRNACI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.262.186, 19.105.617 Y 20.188.419 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNYCO ANTONIO QUERALES LOPEZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/