REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003337.-

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO HERNÁNDEZ MONTERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción:

ANGEL ALFONSO HERNÁNDEZ MONTERO: “ a eso de las tres de la tarde yo vine de San Felipe y yo iba para el Ince y mi amigo había comprado unos zapatos y yo vine a comprar los mismo zapatos y fui para comprar y vi unos muchachos que se montaron en una moto y me quitaron la plata para comprar mis zapatos”. A preguntas hechas por el Ministerio Público el imputado respondió que no la victima no me vio y cuando yo llegue a la comandancia fue cuando y el señor estaba de espalda y el no me vio cargaba 270 mil bolívares, es todo.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó que esta causa se siga por el Procedimiento Abreviado, rechaza la solicitud del Ministerio Público con base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para llenar los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una inconsistencia en las actas levantadas por los funcionarios aprehensores que corren en el presente asunto y lo manifestado por la victima, las direcciones señaladas no son las mismas, es decir, 11 cuadras de diferencia de los hechos suscitados y el lugar de aprehensión por lo cual considera la defensa no existe veracidad y existe una incongruencia, aunado a ello su defendido no cargaba la vestimenta señalada en las actas policiales para determinar la actuación de éste en los hechos objeto de la presente, razón por la cual solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano ANGEL ALFONSO HERNÁNDEZ MONTERO por parte de los funcionarios AGENTE JIMÉNEZ SERGIO Y AGENTE RAFAEL AGRAZ adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, cuando encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la Carrera 25 entre Calles 34 y 35, observaron a un ciudadano que se encontraba sometiendo a otro con un arma de fuego, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, y este en veloz carrera trato de darse a la fuga dándosele captura a pocos metros de allí, lográndole incautar en su vestimenta a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, MARCA SMITH & WESSON 4, CALIBRE 38, COLOS NEGRO DE EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR Nº 429, CON EL SERIAL DE TAMBOR DESVASTADO Y SIN OTROS SERIALES APARENTES Y DENTRO DEL INTERIOR DEL TAMBOTÇR 3 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dos billetes de diez mil bolívares cada uno, seriales: D55427636 y C21020823, presentándose en el sitio un ciudadano que se identificó como JIMÉNEZ CORDERO MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad número V.- 14.301.817 de 26 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, el cual manifestó ser el dueño de esos billetes y señalando como el agresor al ciudadano capturado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONSO HERNÁNDEZ MONTERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, suscrita por los funcionarios JIMÉNEZ SERGIO Y RAFAEL AGRAZ adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, quienes dejan constancia de que siendo las 15:00 horas aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje observaron a un ciudadano siendo sometido por otro con un arma de fuego, ciudadano el cual al recibir la voz de alto dio veloz carrera para luego ser capturado poco metros del sitio portando un arma de fuego y con la cantidad de veinte mil bolívares distribuidos en dos billetes de diez mil bolívares de denominación. Asimismo, dicha circunstancia se corrobora del análisis del acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano JIMÉNEZ CORDERO MIGUEL ANGEL que fue suministrada ad efectum videndi a éste Tribunal, y en la cual se verifica que el día 10-04-06 siendo aproximadamente las 15:00 horas, un sujeto lo estaba sometiendo con un arma de fuego logrando despojarlo de un dinero en efectivo (dos billetes de diez mil bolívares), quien de seguidas es capturado por funcionarios policiales a varios metros del sitio en el cual fue sometido.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06 suscrita por los funcionarios JIMÉNEZ SERGIO Y RAFAEL AGRAZ adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, quienes dejan constancia de que al recibir a las 15:00 horas aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Carrera 25 entre Calles 34 y 35 observaron a un ciudadano que tenía sometido a otro con un arma de fuego, el cual al recibir la voz de alto emprendió veloz carrera siendo capturado pocos metros de allí, incautándosele un arma de fuego ampliamente descrita en la prenombrada acta policial así como la cantidad de veinte mil bolívares distribuidos en dos billetes de diez mil bolívares, acercándose al sitio de detención el ciudadano JIMÉNEZ CORDERO MIGUEL ANGEL quien señaló al aprehendido como la persona que lo había sometido bajo amenazas con un arma de fuego logrando quitarle un dinero, ratificándose el contenido del acta policial a través de la lectura de la denuncia formulada por la última de las víctimas mencionadas y que fue presentada a éste despacho por el Ministerio Público ad efectum videndi.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en ambos tipos penales, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO HERNÁNDEZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.256.125, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ CORDERO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese Oficio remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/