REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003334.-

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden:

ALEXANDER JOSE GARCIA: “ Yo estaba en mi casa y mi novia me llamó para que llegara hasta la 55 donde se encontraba sacando ticket, llegué hasta allá y fuimos a un cyber y nos conseguimos a un amigo con una moto que le pedí prestada y me la prestó, dando una vuelta me llega un funcionario y nos detiene porque la moto estaba solicitada”. A preguntas hechas por el Ministerio Público el imputado respondió que no sabe como se llama la persona que le prestó la moto lo conozco así de una discoteca, que se trasladó hasta el cyber en taxi, que estaba con su amigo, que el sujeto que le prestó la moto es de tipo chino pelo crespo y de contextura rellena.

EDILVER DANIEL CARDENAS: “ Yo estaba en la casa y de repente éste me llegó a la casa porque la novia lo llamó de la 55 sacando ticket y que fuéramos hasta allá, estando allá estaba un amigo y nos conseguimos a un amigo que andaba en una moto amarilla, de vacilón se la pedimos prestada y nos la prestó. A preguntas hechas por el Ministerio Público el imputado respondió que el muchacho que le prestó la moto era rellenito y el otro no tan flaco, ni muy negro ni muy blanco, que lo conoció en una pro-graduación en el Círculo Militar, que le dicen el Chino, que es medio achinadito.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados se adhirió a la solicitud fiscal referida a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, por cuanto se hace necesario practicar diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos, oponiéndose a la realización de Reconocimiento de Individuos propuesto por el Ministerio Público, ya que al evidenciarse de las actas que las víctimas observaron a sus defendidos al momento de encontrarse detenidos en la Comandancia de la Policía, dicha prueba está contaminada y por lo tanto sería inoficiosa su realización. Por otra parte peticionó al Tribunal con fundamento en la ausencia de fundados elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en la ejecución de los punibles imputados por el Ministerio Público, sino que por el contrario su forma de participación puede reducirse al punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito con una pena sensiblemente menor a la precalificada, solicita la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente, sugiriendo la aplicación de Detención Domiciliaria por implicar la misma según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una medida de privación de libertad pero en un sitio de reclusión distinto del ordinariamente asignado a los procesados por el Estado Venezolano.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN por parte de los funcionarios HUMBERTO MARTINEZ y OSWALDO MUJICA adscritos a la Comisaría N° 3 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje reciben reportaje procedente del SEL 171 informando que en la calle 54 con carrera 21 A presuntamente se estaba cometiendo un robo, en atención al cual realizan las labores de recorridos por las adyacencias advirtiendo que a la altura de la calle 55 con carrera 23 dos ciudadanos se desplazaban a bordo de una motocicleta con similares características a la reportada instantes previos como robada, en atención a ello le dan la correspondiente voz de alto manifestándoles del motivo de la misma y al ser interrogados sobre la procedencia del citado vehículo, indicaron que la misma era prestada, efectuándose de seguidas la correspondiente detención e incautación de la evidencia incriminada que fue reconocida en la sede de la comisaría N° 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por las víctimas José Luis Jiménez y Eddy del Carmen Jiménez, como la misma que le había sido robada en su residencia ubicada en la calle 54 con carrera 21 A.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa. Asimismo y en cuanto al Reconocimiento de individuos propuesto por el Ministerio Público y al cual se opuso la defensa técnica, estima esta instancia judicial que el mismo es procedente, ya que será al momento de interrogar a los testigos reconocedores que se pueda indagar si los mismos observaron a los imputados de autos cuando son dejados a disposición de la Comisaría N° 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que de la lectura del acta policial solo se puede inferir la existencia del reconocimiento por parte de los agraviados del vehículo robado y no de las personas que en la ejecución del punible intervinieron.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, suscrita por los funcionarios HUMBERTO MARTINEZ y OSWALDO MUJICA adscritos a la Comisaría N° 03 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando escuchan reporte del SEL (171) referido a que en la calle 54 con carrera 21 A presuntamente se estaba cometiendo un robo en una residencia, de la cual sustrajeron una moto, una camioneta y varios artículos electrodomésticos. Asimismo, dicha circunstancia se corrobora del análisis del acta de entrevista rendida por una de las víctimas ciudadana Eddy del Carmen Jiménez que fue suministrada ad efectum videndi a éste Tribunal, y en la cual se verifica que el día 10-04-06 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, tres sujetos armados irrumpen en su residencia ubicada en la calle 54 con carrera 21 A y los despojan de una moto, una camioneta y varios artículos electrodomésticos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06 suscrita por los funcionarios HUMBERTO MARTINEZ y OSWALDO MUJICA adscritos a la Comisaría N° 03 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al recibir a las 10:00 horas de la noche aproximadamente reporte del SEL (171) referido a que en la calle 54 con carrera 21 A presuntamente se estaba cometiendo un robo en una residencia, de la cual sustrajeron una moto, una camioneta y varios artículos electrodomésticos, realizan el rastreo correspondiente por las adyacencias del sector observando que a la altura de la calle 55 con carrera 23 de esta ciudad, se desplazaban abordo de una moto con idénticas características a las suministradas por el reporte policial se desplazaban dos ciudadanos, procediendo en el acto a darles la correspondiente voz de alto y siendo interrogados sobre el origen de la referida moto manifestaron que la misma era prestada, en atención a ello son inmediatamente detenidos y trasladados junto con la evidencia incautada a la sede de la Comisaría N° 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se encontraban las víctimas José Luis Jiménez Perozo y Eddy del Carmen Jiménez Perozo, quienes en el acto reconocieron la moto incautada como de su propiedad, ratificándose el contenido del acta policial a través de la lectura de la denuncia formulada por la última de las víctimas mencionadas y que fue presentada a éste despacho por el Ministerio Público ad efectum videndi.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en ambos tipos penales, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 18.422.082 y 18.863.737 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS JIMÉNEZ PEROZO, EDDY DEL CARMEN JIMÉNEZ PEROZO, FREDDY MORO y ALIDA PÉREZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/