REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003279.-

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.925.780, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 11 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medid Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado en fecha 10-04-06 cuando los funcionarios CARLOS TORRES y JOAO RIERA adscritos a la Comisaría N° 04 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el Barrio Voz de Lara, lo observan en las inmediaciones de la carrera 35 entre calles 26 y 27 adyacente al Liceo Pastor Oropeza, practicándose la correspondiente Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose oculto en sus partes genitales la cantidad de veinte envoltorios contentivos de restos de presunta marihuana envueltos en papel periódico ubicados todos dentro de una bolsa color morado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.


C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.925.780, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificando la prohibición de salida del estado Lara decretada en audiencia oral. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/