REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003246
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 1 y 3º del artículo 256 ejusdem, esto es la detención domiciliaria y presentación periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de presentación de Imputados, que le fuera decretada e impuesta a los imputados, Ciudadanos: Giovanny Maldonado Pavón, titular de la cedula de identidad N° 15.685.466, de 25 años de edad, residenciado en al calle 35 entre carreras 17 y 18 y al ciudadano: José Antonio Mogollón, titular de la cedula de identidad nO 84.252.060, colombiano de nacimiento de 52 años de edad, residenciado en Barrio El Caribe, Avenida Principal, rancho sin numero frente a la cauchera; a quienes se les impuso las cautelares antes dicha, Detención domiciliaría para el primero de los nombrados y presentación cada quince días para el otro imputado; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal en el Articulo 452 ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana: Angélica del Carmen Escalona; en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de abril de 2006, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tal efecto se observa:
El día hoy 10 de abril de 2006, este Tribunal le acordó a los imputados, la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria para el ciudadano Giovanny Maldonado Pavón y presentación cada 15 días ante la URDD para el imputado José Antonio Mogollón.
Para decretar tales medidas cautelares este tribunal considero la exposición oral de la representante Fiscal quien puso a la orden de este despacho a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, solicitando el procedimiento abreviado, la imposición de privativa de libertad como cautelar para asegurar las resultas del proceso considerando llenas las exigencias del articulo 250 del código orgánico procesal penal, los imputados por su parte se les informó de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, del hecho que se les imputa con expresa y nítida claridad de cada una de las instituciones antes nombradas y expuso cada uno por separado no querer declarar. Dándole el derecho de palabra a la defensa técnica y expuso no oponerse al procedimiento abreviado, pero en cuanto a la medida privativa pidió al tribunal considerar lo preceptuado en el articulo 244 ejusdem cimentando su petición en la proporcionalidad, entidad del delito la pena y las circunstancia que rodean el caso particular
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados has sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, en la forma y manera como narra el acta policial de detención en flagrancia de los individuos imputados, el dicho de la victima que corre inserto en actas policiales como denuncia y al considerar cautelares distintas para cada uno de los coimputados se debe al hacer de cada uno de ellos a saber, el imputado mas joven le sustrajo el dinero pasándoselo al mayor de edad, esto circunstancia convence quien a quien aquí decide que con las cautelares decretadas se garantiza el fin del proceso penal, por todo ello decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria y presentación periódica.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Los imputados , Ciudadano, Giovanny Maldonado Pavón, titular de la cedula de identidad N° 15.685.466, de 25 años de edad, residenciado en al calle 35 entre carreras 17 Barquisimeto y; José Antonio Mogollón, titular de la cedula de identidad nO 84.252.060, colombiano de nacimiento de 52 años de edad, residenciado en Barrio El Caribe, Avenida Principal, rancho sin numero frente a la cauchera en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Abreviado, y se ordena remitir al tribunal de juicio el presenta asunto en la oportunidad legal. Regístrese, Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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