REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-002997

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ DE CONTROL NO. 5, ABG JORGE E. QUERALES G.

SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE

IMPUTADO: ALEXIS ALEJANDRO BRICEÑO PAVON.

VICTIMA: ESTEFANI THAIS PEÑA (MENOR).
DELITO: RAPTO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL PROCESO TRANSITORIO DEL ESTADO LARA.

DE LOS HECHOS.

En fecha 23 de Enero de 2004, se recibe en esta Fiscalía actuaciones relacionadas con la Causa 13-F-16-0175-02 DE LA Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por DISTRIBUCION asignándosele en esta Fiscalía el N° 13-F20-0088-04, constando en autos lo siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 14-02-02, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan la ciudadana Mirian Antonia Pela de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, soltera, de oficio del hogar, cédula de identidad N° 7.360.526 residenciada en el kilómetro 7 de Quibor Barrio los Angeles Sector 1, casa s/n, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que denuncia a Alexis Alejandro Briceño Pavon quien se llevo a su menor hija de nombre Estefani Thais Peña de 15 años de edad, quien también tiene una hija de 08 meses la cual ella tiene en su poder, y es hija de su hija la que se fue de su casa con ese señor. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Que los hechos ocurrieron el 19-01-02 después del medio día. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento. Cursa en autos, copia de ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el Prefecto del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodrigues del Estado Lara, donde consta que el 13-07-86 nació una niña que tiene por nombre STHEFANY THYS donde costa la minoría de edad de la victima en presente causa.

Cursan en autos, reiteradas citaciones libradas por esta Fiscalía a las ciudadanas Mirian Antonia Peña y Estefany Thais Peña, a fin que comparezcan para tomarles la entrevista en relación a lo denunciado siendo infructuosa su comparecencia por cuanto según información suministrada por IPOSTEL la dirección es desconocida.

Ahora bien, de la causa que nos ocupa, costa en autos que se hizo imposible lograr la comparecencia de la parte denunciante para la practica de las diligencias pertinentes, a fin de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dado que por el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de RAPTO, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Por estas razones y por ser el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, Igualmente se observa que previamente el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas , en el cual se evidencia que la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, no diligencio en relación a la comparecencia del Ciudadano; Alexis Alejandro Briceño Pavon, a los fines rindiera declaración de los hechos imputados por la Victima, la Ciudadana Estefaní Thais Peña, donde se determina que las diligencias de la fiscal, fueron tendientes a la comparecencia de la Victima, sin agotar por ninguna vía, la comparecencia del ciudadano antes mencionado, a quien se le señalo, la comisión del delito de rapto, todo lo cual estima este Juzgador, no se realizo por parte del fiscal del Ministerio Publico, las investigación correspondiente para determinar así su acto conclusivo, por lo que considera quien acá decide la improcedencia de ala presente solicitud de sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO BRICEÑO PAVON, Cédula de Identidad N° No indica en las actuaciones el numero, Dirección no indica. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines ratifique o rectifique la petición fiscal, estimando este Juzgador se ordene continuar con la investigación en el presente caso. Es todo. Remítase, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenando en auto.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. JORGE E. QUERALES G.

LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA ASUAJE