REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 07 de abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003010

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público Abg. María Parra
IMPUTADO: .Jorge Luis García Medina
DEFENSORES: Abg. Fanny Camacaro

Se recibió la presente causa por declinatoria de competencia del Tribunal de Control Sección Adolescente, verificada la identificación del ciudadano Jorge Luis García Medina éste es mayor de edad, siendo competente este tribunal de control así se declaró, y en virtud que la presente causa se recibió en fecha 31 de marzo del presente año, fue en fecha 01 de abril que la representación fiscal lo imputó ante este tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 01 de abril del presente año, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada María Parra, con fundamento en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, No cedulado, residenciado en Pavia avenida principal frente a la chicharronera, casa de color azul, teléfono 0416-1702768, Barquisimeto Estado Lara; solicito la continuación por el procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano arriba identificado, ser el autor de los hechos sucedidos el día 14 de Marzo del 2006, de los que dejaron constancia los Funcionarios Policiales Agente II (PM) Héctor Camacaro Rodríguez y Agente I (PM) Alí Segundo Martínez, que siendo las 01,00 de la tarde encontrándose de recorrido por la Av.20 con calle 23, observaron a un ciudadano sospechoso le solicitaron la identificación y les presentó una Cédula a nombre de García Medina Romer David No 20.626.697, quien les manifestó que tenía 16 años, en virtud que la fecha de nacimiento ni su fotografía coincidía con su fisonomía, optaron por preguntarle la fecha de nacimiento, quien respondió que había nacido el 01-03-89, al corroborar con la cédula no concordaba, ya que la laminada registraba la fecha de 06-05-91, seguidamente les manifestó que se llamaba Jorge Luis García y que no poseía cédula y que su fecha de nacimiento es el 01-03-89, verificado por Cosydela, recibieron información que tiene 19 años y que tiene captura por rebeldía, por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consideró esta juzgadora que según las actas presentadas podríamos estar ante la comisión de un hecho punible tipificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 14 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, sin embargo no considera esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción de la comisión del hecho por parte del imputado, razón por la cual y vista la solicitud de la representación fiscal efectivamente debe profundizarse en la investigación para determinar si realmente hay una comisión de un hecho punible ya que a simple vista del penado se presume que tiene cierto retraso mental, en consecuencia para garantizar la finalidad del proceso lo procedente es decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, y se ordena la continuación por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Se ordenó realizar Peritaje Psiquiátrico y se instó a la madre a presentarlo ante el Tribunal del estado Táchira. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 373 y 256 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decreto la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a JORGE LUIS GARCIA MEDINA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, No cedulado, residenciado en Pavia avenida principal frente a la chicharronera, casa de color azul, teléfono 0416-1702768, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal; quien deberá presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; Tercero: Se ordenó la practica de un Experticia Psiquiátrica, se libró oficio y se instó a la madre a presentarlo ante el Tribunal de la Sección de Adolescente del Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA,

RCV.-