REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 05 de abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003012

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Arlette Parada
FISCALÍA: Cuarta (4º) del Ministerio Público Abg. María Parra
IMPUTADO: Elio José Duque Roa
DEFENSORES: Abg. José Guillermo Ovalles.

De conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de abril del presente año, en los términos siguientes:
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La Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, representada por la Abogada María Parra, con fundamento en los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia de fecha 01 de abril del presente año, y solicitó la continuación por el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE ROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No13.700.668, Residenciado en la calle Nro 9 entre 16 y 17 a tres casas del Destacamento 2do de la Policía, Barrio Unión Teléfono: 2373126, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el FREYMAN ENRIQUE OSUNA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.877.694., residenciado en la Urbanización Prado de Occidente calle 4, carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-1261754. Por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor articulo 5 con los agravantes de los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, les atribuye a los ciudadanos arriba identificado, participación en los hechos sucedidos el día 30 de Marzo del 2006, de los cuales dejaron constancia los Funcionarios Policiales S/2do Freddy Parra y C/2do Miguel Parra que siendo aproximadamente las 17: 00 horas de la tarde del día jueves estando de servicio realizando operativo rutinario fueron informados según llamada telefónica anónima en la avenida Florencio Jiménez Km. 07 vía Quibor frente al Restauran Valle Blanco, se encontraban dos ciudadanos presuntamente con armas de fuego, a bordo de una moto tipo Jog, color negra, con borde de color amarillo, que se trasladaron al sitio y visualizaron dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características, les realizaron la inspección corporal, que al revisar la moto con las características Tipo Jog NEXTZONE, Marca Yamaha, modelo 1997, color negro, sin placas, serial 3YJ2649758, siendo presuntamente la que se le despojó al ciudadano Freddy Rafael Reyes, según denuncia No M-600-06, folio 290, de fecha 30/03/06.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, las declaraciones de los imputados, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal; hechos que se adecuan al tipo penal tipificado en el artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 30 de marzo del presente año. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado ELIO JOSÉ DUQUE ROA es participe de los hechos investigados, principalmente de la denuncia realizada y del acta de entrevista de la presunta víctima donde señala que fue despojado de una moto con alguna de las características de la incautada, que coincide con la descrita en el acta policial; la planilla de cadena de custodia que evidencia la existencia de la moto incautada; se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2º 3º y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo a 10 años; por la magnitud del daño que causa este tipo penal. En el presente caso se observa que el imputado tiene conducta predelictual, y en los actuales momentos está gozando de un beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución No 1 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se encuentran llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3; 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Robo de vehículo automotor articulo 5 con los agravantes de los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación al imputado FREYMAN ENRIQUE OSUNA, después de escuchado el imputado la Fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito para ambos imputados reconocimiento en rueda de conformidad con el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, considerando el tribunal que estando dado los supuesto del artículo 250 ordinal 1º y 3º, así como el 251 como es la pena a imponer y la magnitud del daño causado, del dicho del imputado surgieron dudas en cuanto a la participación directa del mismo y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual, se concluyó que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 ibidem., como es la presentación cada 8 día y la prohibición de salida del estado Lara sin autorización del Tribunal. Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ELIO JOSÉ DUQUE ROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No13.700.668, Residenciado en la calle Nro 9 entre 16 y 17 a tres casas del Destacamento 2do de la Policía, Barrio Unión Teléfono: 2373126, y con fundamento en el artículo 256 ordinal 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado FREYMAN ENRIQUE OSUNA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.877.694., residenciado en la Urbanización Prado de Occidente calle 4, carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-1261754. Quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y tiene prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor articulo 5 con los agravantes de los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acordó la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes tal como lo solicitó la representante fiscal en su condición de titular de la acción penal. Notifíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,




RCV.