REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 04 de abril de 2006
Años 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 002962
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público. Abg. Maria Parra.
IMPUTADO: Gilberto Samuel Leal Aguilar.
DEFENSORA: Abg. Fanny Camacaro.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado Maria Parra, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante este tribunal al Ciudadano GILBERTO SAMUEL LEAL AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.13.357.837. Domiciliado en los Valles de Uribana, calle 13 con calle 14 casa sin numero, Estado Lara, y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordara la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado en el articulo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El día 30-03-06 los Funcionario S/1º JOEL RODRIGUEZ y AGTE VÁSQUEZ JHONATHAN, tripulantes de la unidad M-008 dejaron constancia que aproximadamente a las 09:30 AM, horas encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Venezuela con calle 22, un ciudadano les llamó, detuvieron la marcha de la unidad de la moto se entrevistaron con el ciudadano quien se identifico como ROMERO DELFINES PABLO ENRIQUE, C. I. V-18.422.291, de 20 años de edad, quien les señalo a dos ciudadanos que para ese momento se desplazaban caminando por la avenida Andrés Bello entre avenida Venezuela y carrera 27 de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto logrando detenerlos y al revisarlos el que vestía franela anaranjada portaba un bolso de tela blanco donde se encontró un teléfono celular marca Nokia 6225, un teléfono marca Nokia 6255, dos pulseras de metal plateadas un anillo de metal y un reloj de color plateado marca Quartz, en el bolsillo se le incautó un celular marca Nokia 2112; manifestando la victima que esos eran los objetos que le fueron robados y que esos eran los responsables.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, la exposición de la víctima, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial y acta de entrevista presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 30-03-06. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, que surgen del dicho de la víctima PABLO ENRIQUE ROMERO DELFINES en acta de entrevista realizado en fecha 30 de marzo de 2006, donde entre otras cosas expuso: “estaba yo parado en la avenida Venezuela entre las calles 22 y 23, cuando se bajaron dos chamos del taxi y duraron un ratico hablando entre ellos y después me llegaron y uno que vestía una camisa guayabera me dice que estaba obstinado que quería matar a alguien, se agarra por la cintura dando a entender que cargaba un arma, luego me dice que les diera los teléfonos y yo le dije que no tenia teléfonos, después el de franela anaranjada me quito las pulseras, el reloj y el anillo, después el de gris me pregunto que cargaba en el maletín y yo les dije que las herramientas de trabajo, ahí comenzó a revisarlos y encontró los teléfonos, se iban a llevar el maletín y yo les dije que no se lo llevaran, después el de camisa gris me dice que si quería que me devolviera todo que le llevara cien mil bolívares que me esperaba en el mismo sitio dentro de media hora, y el que vestía franela anaranjada me dijo que si quería, que llamara a la policía, para entrarles a tiros que no le importaba nada, que acababa de salir de Uribana después se fueron caminando en dirección a la Avenida Andrés Bello y comencé a perseguirlos y en ese momento venían pasando unos policías motorizados y les pedí ayuda, y los agarraron, los revisaron y le encontraron todo lo que me robaron, después vine con los funcionarios hasta aquí para la entrevista.” Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero, del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Robo tipificado en el articulo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GILBERTO SAMUEL LEAL AGUILAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13.357.837 Domiciliado en los Valles de Uribana, calle 13 con calle 14 casa sin numero, Estado Lara. Por la presunta comisión del Delito de ROBO tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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