REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 28 de abril de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003025

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez
FISCALÍA: Undécima del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Andrés Rafael Vásquez
DEFENSOR: Abg. Pastor Mújica


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 03 de abril del presente año, en los términos siguientes:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano Andrés Rafael Vásquez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.897.177, residenciado en la Urbanización los Pinos II con callejón 4 con calle 5, Nº 74-46 a tres cuadras del Liceo Jacinto Lara, Telf. de su papa 0414-520-21-23. Solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario y la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, de tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, “Siendo las 2:00 horas de la mañana efectuando patrullaje punto a pie en la Urb. Los Pinos II Callejón 4 con calle 5 avistamos a tres sujetos que al notar nuestra presencia trataron de retirarse del lugar por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes nos identificamos como funcionarios policiales del Ejercito Venezolano de acuerdo a lo establecido al Art.117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le manifestamos que iban a ser objeto de revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del COPP encontrándole a uno de los ciudadanos, específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón Blue Jean que cargaba, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico transparente el cual contenía en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel periódico, los cuales a su vez contenían en su interior restos vegetales presumiblemente la droga conocida como Marihuana, a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada de interés criminalistico, en tal sentido procedimos a identificar al ciudadano que le fue encontrado los referidos envoltorios de presunta droga, de conformidad con lo establecido en el Art. 126 COPP. Por tal motivo le hicimos del conocimiento de la detención y de inmediato le fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en el Art. 125 del COPP siendo introducido a la unidad policial.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, no así la declaración del imputado quien se acogió al precepto Constitucional, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º,2º y 3º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que según las actuaciones presentada por la representación fiscal, está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos presuntamente sucedieron el día 03 de abril del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo, apreciado el numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante fiscal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, como son presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Se calificó con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 280 y siguientes se ordenó la continuación por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 256 numeral 3º y 4º y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Por cuanto se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal se declaró con lugar la Calificación de Flagrancia. Segundo: Se decreto con lugar la solicitud de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado ANDRÉS RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.897.177, residenciado en la Urbanización los Pinos II con callejón 4 con calle 5, Nº 74-46 a tres cuadras del Liceo Jacinto Lara, Telf. de su papa 0414-520-21-23, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, de tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Tercero: Se declaró con lugar la solicitud de la continuación por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ





LA SECRETARIA,


RCV.-