REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto 21 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KPO1-P-2005-013899
ADMISIÓN DE HECHOS
I

JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARCOS PARRA
ACUSADO: VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, venezolano, soltero, nacido en Barquisimeto el 19-09-1980, de 25 años de edad, ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.566, Hijo de Maite Josefina Soto y Víctor José Linarez; residenciado en la Ruezga Norte, sector 4, calle 16, vereda 7, casa No 04, Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSORA: Abg. LUIS FIDEL GONZÁLEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JOSE GREGORIO RIERA PEREZ
II
En fecha tres (03) de abril del presente aйo, una vez constituido este Tribunal, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procésales. Se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de ley se le dio la palabra al Representante Fiscal, quien presentó formal acusación imputando al acusado arriba identificado, los hechos siguientes: “En fecha 24 de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, los funcionarios Sub. Inspector Wilmer Saavedra y el Agente Pérez Raúl, adscritos a la Comisaría 10 de la Paz de la Zona Policial No 1 de la Fuerza Armada Policial, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como José Gregorio Riera Pérez, titular de la Cédula de Identidad No 5.64.537, quien les informo que en la calle 56 con 3B, dos sujetos armados lo habían despojado de un vehículo marca JEEP, modelo CJ-Wrangler, año 1988, color azul, placas XIN-201. Procedieron a realizar un operativo visualizando el vehículo, al realizar la inspección corporal al ciudadano quien quedo identificado como Víctor Manuel Linarez Soto, y al vehículo detenido no encontraron nada.” La representación fiscal encuadró el hecho en el ilícito previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipificando como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ofreció como elementos de convicción y medios de pruebas las declaraciones de los Expertos funcionarios Edwar Lizardo, Eusimio Triana y José Polanco, adscritos a la Subdelegación del CICPC del Estado Lara. La declaración de los funcionarios actuantes Inspector Wilmer Saavedra y Agente Pérez Raúl, adscritos a la Comisaría 10 de la Paz de la Zona Policial No 1 de la Fuerza Armada Policial. La declaración de la Victima José Gregorio Riera Pérez. Como documentales ofreció el Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejaron constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado. La denuncia de fecha 24 de diciembre de 2005, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Riera Pérez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del Robo del vehículo. Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrita por el Agente Edwar Lizardo adscrito al grupo de trabajo contra la delincuencia organizada y Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Lara, donde se deja constancia de la identificación plena del acusado. Experticia Legal realizada por los funcionarios Eusimio Triana y José Polanco, expertos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que el vehículo posee sus seriales en estado original. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio.
El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra y expuso, lo siguiente “Deseo admitir los hechos”. Se le dio la palabra al defensor, quien expuso: “Solicito la revisión de la medida y se imponga la pena, que se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales”
Con vista a la acusación presentada, los fundamentos y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción y está acreditada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, ya que fue al acusado a quien lo detuvieron en posesión del vehículo, que fue reconocido por la victima como de su propiedad; así mismo en la acusación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, por ello este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Oída la solicitud de la revisión de la medida realizada por parte de la defensa, siendo un derecho del imputado de conformidad con el artículo 264 de Código Adjetivo Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que el imputado no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, como son presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado acepto su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que los elementos de convicción así como las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencia la responsabilidad del acusado, quien libre de presión coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión; aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, considerando las circunstancias del caso en particular, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena a cumplir en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia lo procedente es CONDENAR a VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de un dos (2) años y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.566, A cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, como son presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 03 de diciembre de 2008, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y remítase la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,


RCV.