REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 20 de abril de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P- 2006-003017

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Milagros del Valle Perdomo Gutiérrez
Carlos Guzmán Perdomo Gutiérrez
DEFENSORA: Abg. Luz Febres


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 03 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia a los Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PERDOMO GUTIERREZ, venezolana, soltera, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.399.709, residenciado en el Barrio Macuto, calle 5 con Elías Rodríguez, casa s/n, vía El Manzano, Barquisimeto, y a CARLOS GUZMAN PERDOMO GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.390.525, residenciado en el Barrio Macuto, calle 3 con calle Flor de Mayo, casa s/n, a una cuadra del río. Barquisimeto. Solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.



HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, ser las personas que fueron avistados por los funcionarios Cabo Segundo (PEL) José Mertino, Distinguido (PEL) Ydelmar Orozco, Agente (PEL) Marcelino Torres, Agente (PEL) Jhonny Sandoval, Agente (PEL) Marcelino Freites, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la División de Investigaciones, quienes dejaron constancia, que el día 31-03-2006, aproximadamente a las 12:30 del medio día se presentaron los funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento Primero García Garrido Henry Federico y la Agente Orellana Artigas Dojairen, quienes expusieron al Inspector Jefe Roymer Alfonso Silva, que el día 27de marzo de 2006 en horas de la noche fueron objeto de un robo en su residencia ubicada en las Cumbres del Manzano Calle 5 entre avenida 4 parcela 5-01ª, de esta ciudad, que fueron sometidos bajo amenaza de muerte por seis sujetos desconocidos tres de ellos con pasamontañas, que portaban armas de fuego tipo escopetas recortadas y que los despojaron de objetos tales como: Equipo de sonido; DVD; Zapatos de caballero; zapatos de niño; botas de la dotación de la F. A. P. Lara; prendas de oro; Chaquetas, una con logotipo de la F.A.P. Lara; Revolver calibre 38mm, perteneciente a la F.A.P. Lara, Bolsos Viajeros; Documentos Personales; Cámara Fotográfica; Celulares, carteras de dama: secador de cabello, plancha de cabello; juego de llaves de la residencia; dinero en efectivo: quienes consignaron la respectiva denuncia No 193799 y un informe donde se especifica lo robado; por lo que fueron comisionados para realizar operativo en el Barrio Macuto, se dirigieron en la unidad 009 y en la calle principal del Barrio Macuto, visualizaron a dos ciudadanos quienes llevaban dos sacos uno de color verde militar y el otro de colores blanco, negro y rojo a quienes le dijeron que le mostraran el contenido de dichos sacos y al abrir el saco de colores blanco negro y rojo se encontraba una corneta marca aiwa color gris, serial E-010907P, envuelta en una funda color azul claro azul oscuro y verde y en el saco color verde se encontraba un EQUIPO DE SONIDO MARCA AIWA DE COLOR GRIS DE 3 CD, UNA CORNETA MARCA AIWA COLOR GRIS SERIAL E-010907P, UNA CAMARA FOTOGRAFICA MARCA PREMIER MODELO BF- 75D COLOR GRIS AUTOMATICVA SIN SERIALES APARENTES CON SU ESTUCHE DE SEMI CUERO COLOR NEGRO, manifestando que los habían comprado a uno ciudadanos de nombre “EDUARDO” y otro apodado “ELCHAVO” en ciento cincuenta mil bolívares, constatando que guardan relación con los del informe aportado por las víctimas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, las declaraciones de los imputados y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º,2º y 3º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que según las actuaciones presentada por la representación fiscal, está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos presuntamente sucedieron el día 27 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, sin embargo observó esta juzgadora que los hechos sucedieron el día 27 y la aprehensión se llevó a cabo el día 31 de mismo mes y año, y del dicho de los imputados las circunstancias de la detención no fueron en los términos que señala el acta policial; por lo que a esta juzgadora le surgen dudas de la manera que se realizó el procedimiento; así mismo presentó planilla de cadena de custodia en donde constan las características de los objetos presuntamente incautados la cual coincide con la descrita en el acta policial; en el mismo orden presentó denuncia interpuesta por las víctimas, por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo, aún cuando puede haber vicios en el procedimiento para practicar la detención de los imputados, y por el conocimiento que tiene esta juzgadora que efectivamente los residentes de la zona están azotados por este tipo de hechos, a los fines de no crear mas impunidad, se debe asegurar las resultas de la investigación con medidas cautelares aunado a que apreciado el numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar las Medidas Cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, como son presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. En virtud de lo antes expuesto no se calificó con lugar la flagrancia y siendo necesario determinar la responsabilidad de los imputados de conformidad con el artículo 280 y siguientes se ordenó la continuación por el Procedimiento Ordinario. Por otra parte y ante las dudas que le surgieron a esta juzgadora en cuanto al procedimiento realizado, pudiendo haber incurrido los funcionarios actuantes en arbitrariedades policiales que se configurarían en violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó aperturar investigación con fundamento en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 256 numeral 3º y 4º, 280 y 287 numeral 2º del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: ordenó la continuación por el Procedimiento Ordinario Segundo: DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MILAGROS DEL VALLE PERDOMO GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-7.399.709, y a CARLOS GUZMAN PERDOMO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-7.390.525, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quienes deberán presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Tercero: se ordenó aperturar investigación con fundamento en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Oficio a la Fiscalía. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4




Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ





LA SECRETARIA,